Decreto 70/2003, de 10 de julio, por la que se fijan los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios en el año académico 2003/2004, y se regula su percepción.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Educacion
Rango de LeyDecreto

DECRETO 70/2003, de 10 de julio, por el que se fijan los precios a satis facer por la prestación de servicios académicos universitarios en el año académico 2003/2004, y se regula su percepción.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece en su artículo 81.3.b) que los precios públicos por servicios académicos y demás dere ch o s , en el caso de estudios conducentes a la obtención de un título ofi c i a l , serán fijados por la Comunidad Autónoma dentro de los límites que establezca el Consejo de Coordinación Unive rs i t a ria. Pa ra los restantes estudios las fijará el Consejo Social de cada Unive rs i d a d.

Estas tasas académicas tienen la consideración de precios públicos, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 12/2001, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla yLeón, su establecimiento o modificación debe realizarse mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del consejero que en cada caso corresponda en razón de la materia, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda y el resto de trámites previstos, en su caso, en la legislación sectorial vigente.

La fijación de los precios a sat i s facer por los alumnos, d u rante el próximo curso académico 2003-2004 por la prestación del servicio público de la educación superior en las Unive rsidades públicas sitas en el terri t o rio de la C o mu n i d a d, se realiza confo rme a los siguientes cri t e rios básicos:

  1. La separación en dos grupos de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales:

    P ri m e ro . Enseñanzas re n ova d a s : las conducentes a la obtención de títulos u n ive rs i t a rios establecidos por el Gobierno con carácter oficial y validez en todo el terri t o rio nacional, s i e m p re que los planes de estudios de las corre spondientes enseñanzas hayan sido ap robados por las Unive rsidades y homol ogados por el Consejo de Coordinación Unive rs i t a ria con arreglo a las dire ct rices ge n e rales propias igualmente ap robadas por el Gobiern o .

    S eg u n d o . Enseñanzas no re n ova d a s : las no incluidas en el grupo anteri o r o que estando incluidas en el mismo, sus planes de estudio no hayan sido ap robados por las Unive rsidades y homologados por el Consejo de Coord inación Unive rs i t a ria con arreglo a las correspondientes dire c t rices ge n e ra l e s p ro p i a s .

  2. La fijación de tarifas en función, de una parte, de los grados de experimentalidad en que se encuentren las referidas enseñanzas y, de otra, de que se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas.

  3. La consideración como unidad básica de re fe rencia a estos efectos de la unidad de va l o ración de las enseñanzas, es decir, del crédito que, de confo rmidad con el Real Decreto 1497/1987, de 27 de nov i e m b re, de dire c t ri c e s ge n e rales comunes de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos unive rs i t a rios ofi c i a l e s , c o rresponde a diez horas de enseñanza teóri c a , práctica o de sus equivalencias. El concepto de curso completo por el contrari o , se mantiene a extinguir en los planes de estudios de las enseñanzas no re n ova d a s .

    Como consecuencia de lo anterior los precios públicos serán diferentes para los diversos grados de experimentalidad, siéndolo también según se trate de enseñanzas del primero o segundo grupo y de primera, segunda, o tercera y sucesivas matrículas.

    En este contexto normati vo y dentro de los límites establecidos en el Acuerdo de 17 de junio de 2003, del Consejo de Coordinación Universitaria, este Decreto fija los importes que han de satisfacer los alumnos para la prestación del servicio público de la enseñanza universitaria, durante el próximo curso académico 2003/2004, con la aplicación de un incremento del 3, 7% a las tarifas vigentes el pasado curso.

    En su virt u d, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de E d u c a c i ó n , p revio info rme de la Consejería de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de julio de 2003

    DISPONE:

Artículo 1 Objeto.
  1. El objeto del presente Decreto es fijar el importe de los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos y complementarios en las Universidades públicas de Castilla y León en el curso 2003-2004 en las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, así como el establecer normas para su percepción.

  2. El importe de los precios por la realización de estudios conducentes a la obtención de títulos o diplomas que no tengan carácter oficial será fijado por el Consejo Social de las respectivas Universidades.

PRECIOS PÚBLICOS

Artículo 2 Enseñanzas renovadas.
  1. En las enseñanzas re n ovadas el importe de la matrícula será el re s u ltante de la suma del precio de los dife rentes créditos mat riculados determ i n ados para cada mat e ri a , a s i g n at u ra o disciplina, d e n t ro del grado de ex p e rimentalidad propio del correspondiente plan de estudios, s egún se trate de p ri m e ra , s eg u n d a , t e rc e ra y sucesivas matrículas y de acuerdo con los pre c i o s indicados en el A n exo I y demás normas contenidas en el presente Decre t o .

  2. Los créditos correspondientes a mat e rias de libre elección por el estud i a n t e, en orden a la fl ex i ble confi g u ración de su curr í c u l u m , serán ab o n a d o s con arreglo a la tari fa establecida para la titulación que se pretende obtener, con independencia del Dep a rtamento en donde se cursen dichos créditos.

Artículo 3 Enseñanzas no renovadas.
  1. En el caso de enseñanzas no incluidas en el ap a rtado uno del art í c u l o anterior o que, estando incluidas en dicho apartado, sus planes de estudio no hayan sido ap robados por las Unive rsidades y homologados por el Consejo de Coordinación Universitaria con arreglo a las correspondientes directrices generales o propias, el importe del curso completo y de las asignaturas sueltas se calculará, dentro del grado de experimentalidad en que se encuentren las enseñanzas, según se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas, de acuerdo con los precios del Anexo II y demás normas contenidas en el presente Decreto.

  2. En el caso de matrícula por materias, asignaturas o disciplinas, se diferenciarán únicamente dos modalidades de matrícula: anual y cuatrimestral, según la clasificación establecida por cada Universidad en función del número de horas lectivas que figuren en los respectivos planes de estudios. A estos efectos, una materia, asignatura o disciplina anual equivaldrá a dos asignaturas cuatrimestrales.

El importe del precio a aplicar para las cuatrimestrales será la mitad del establecido para las anuales.

Artículo 4 Incompatibilidades.

En todo caso, el dere cho a examen y evaluación correspondiente de las m at e ri a s , a s i g n at u ra s , disciplinas o, en su caso, créditos mat riculados quedará limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudios. A sólo estos efe c t o s , las Unive rs i d a d e s , mediante el pro c e d i m i e n t o que determinen los re s p e c t ivos Consejos de Gobiern o , podrán fijar un régimen de incompatibilidad académica para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR