ORDEN SAN/949/2010, de 25 de junio, por la que se establecen los requisitos técnicos y condiciones mínimas exigibles a los centros y servicios que desarrollen en Castilla y León la actividad de Odontología y Estomatología.

SecciónIV - Otras Disposiciones y Acuerdos
EmisorConsejeria de Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en el artículo 27.3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, se aprobó el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios que, con carácter de norma básica, regula las bases del procedimiento de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios y establece una clasificación, denominación y definición común para todos ellos, contemplando las Clínicas Dentales como centros sanitarios y, entre los servicios sanitarios, el de Odontología/Estomatología. El mencionado Real Decreto, en su artículo 3.4, dispone que las Comunidades Autónomas regularan los procedimientos para la autorización de la instalación, el funcionamiento, la modificación o el cierre de los centros, establecimientos y servicios sanitarios ubicados en su ámbito territorial.

Por otra parte, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, por el que se desarrolla lo previsto en la Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo, Protésico e Higienista Dental, que determina los requisitos básicos y mínimos correspondientes a los centros, establecimientos y servicios de salud dental, y añade, en su Disposición Final Primera, que las Comunidades Autónomas podrán determinarlas y concretarlas.

La Comunidad de Castilla y León, conforme se establece en el artículo 74 de la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, ostenta competencias sobre sanidad.

La Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, en su artículo 33, exige la autorización administrativa y registro previo para la creación, funcionamiento, modificación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios y, en su artículo 56, atribuye la competencia de control de dichas actividades a la Consejería de Sanidad.

En desarrollo de esta Ley 1/1993, de 6 de abril, y de conformidad con las previsiones del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases y el procedimiento de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, la Comunidad de Castilla y León aprueba el Decreto 49/2005, de 23 de junio, por el que se

La necesidad de garantizar la calidad del servicio prestado a los ciudadanos, usuarios de estos servicios sanitarios, ha aconsejado la elaboración de esta orden para establecer los requisitos técnicos y condiciones mínimas de obligado cumplimiento relativas a la actividad, equipamiento y personal de este sector.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera del Decreto 49/2005, de 23 de junio, por el que se establece el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios previa audiencia de las entidades corporativas afectadas y en uso de las atribuciones que confiere el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 16
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. La presente Orden tiene por objeto establecer los requisitos técnicos y las condiciones mínimas, exigibles a los centros y servicios sanitarios ubicados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, públicos o privados, que desarrollen la actividad de Odontología y Estomatología para la obtención de las preceptivas autorizaciones sanitarias, sin perjuicio de lo que pueda requerir la normativa específica que en cada caso resulte aplicable.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A efectos de lo dispuesto en la presente Orden, se considerarán Clínicas Dentales aquellos centros sanitarios que conforme a la clasificación recogida en el Anexo I del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, responden a la concepción establecida en el Anexo II de la citada norma.

  2. Asimismo, se considerarán Servicios de Odontología/Estomatología aquellos servicios sanitarios que conforme a la clasificación recogida en el Anexo I del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, responden a la concepción establecida en el Anexo II de la citada norma.

Artículo 3 Régimen Jurídico y Autorizaciones sanitarias.
  1. El régimen jurídico y el procedimiento para la obtención de las preceptivas autorizaciones administrativas de los centros y servicios en los que se desarrolle la actividad de Odontología y Estomatología, se regirán por lo dispuesto en el Decreto 49/2005, de 23 de junio, por el que se establece el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.

  2. Los centros y servicios comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Orden, con carácter previo al inicio de su actividad, deberán contar con las autorizaciones sanitarias preceptivas, mantener en todo momento las condiciones que motivaron su

CAPÍTULO II Artículos 4 y 5

Requisitos de personal

Artículo 4 Del Responsable de la Actividad Asistencial y otros profesionales.
  1. Las Clínicas Dentales y los Servicios de Odontología/Estomatología deberán estar necesariamente organizados, gestionados y atendidos directa y personalmente por uno o varios Odontólogos o Médicos Estomatólogos, uno de los cuales asumirá la responsabilidad de la actividad asistencial de la Clínica Dental y/o Servicio de Odontología/Estomatología, sin perjuicio de aquellos otros profesionales que requiera la prestación de este tipo de servicios. Dicho personal deberá llevar en lugar visible una identificación en la que conste su nombre y categoría profesional.

  2. Todas las Clínicas Dentales y los Servicios de Odontología/Estomatología contarán con un Responsable de la Actividad Asistencial que deberá ser un Odontólogo o Médico Estomatólogo y que será el responsable directo de la actividad odontoestomatológica efectuada en el centro o servicio sanitario, sin perjuicio de la responsabilidad profesional del resto de profesionales del centro o servicio.

  3. En todo caso, el Responsable de la Actividad Asistencial será directamente responsable de:

    1. No incurrir en incompatibilidad profesional de acuerdo con el artículo 3, punto 1 de la Ley 29/2006, de 20 de...

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