ORDEN EDU/1736/2008, de 7 de octubre, por la que se regula la evaluación y certificación en las Escuelas Oficiales de Idiomas de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Educacion
Rango de LeyOrden

ORDEN EDU/1736/2008, de 7 de octubre, por la que se regula la evaluación y certificación en las Escuelas Oficiales de Idiomas de Castilla y León.

El Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, fija los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación que constituyen las enseñanzas mínimas, incluyendo la regulación de aspectos relativos a la evaluación y movilidad de los alumnos que cursan estas enseñanzas.

Una vez regulado el calendario de implantación de la nueva ordenación del sistema educativo mediante el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio y dictados el Decreto 59/2007, de 7 de junio, que establece el currículo de los niveles básico e intermedio para los idiomas alemán, chino, español para extranjeros, euskera, francés, gallego, inglés, italiano, portugués y ruso, que se imparten en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Castilla y León y el Decreto 59/2008, de 21 de agosto de 2008, que establece el currículo del nivel avanzado para los diez idiomas antes mencionados, es pretensión de la Consejería de Educación, a través de la presente Orden, regular la evaluación y el desarrollo de las pruebas que tienen lugar en las Escuelas Oficiales de Idiomas: de clasificación, inicial y de progreso, finales de promoción y de certificación, que aseguren que las enseñanzas de idiomas consigan sus objetivos declarados, a saber, que el alumno adquiera un nivel de competencia en la expresión y comprensión de la lengua objeto de estudio, tanto en su forma hablada como escrita, para que sea capaz de utilizarla a distintos niveles como instrumento de comunicación.

Asimismo se establecen los documentos básicos que han de reflejar los aprendizajes realizados por el alumnado y que deben permitir su movilidad de uno a otro nivel, así como entre centros escolares de la misma o distinta comunidad autónoma, en las debidas condiciones de continuidad.

Las certificaciones obtenidas en las Escuelas Oficiales de Idiomas no constituyen en sí mismas una habilitación profesional, pero tienen una creciente importancia en la sociedad actual. La necesidad que tienen los ciudadanos de acreditar sus competencias en otros idiomas distintos del propio, tanto en España como en los ámbitos europeo e internacional, y la exigencia de ofrecer una igualdad de oportunidades a todos los candidatos aconsejan la adopción de medidas encaminadas a que las acreditaciones se lleven a cabo mediante prácticas de evaluación que tiendan a ser comunes en todas las escuelas oficiales de idiomas y modalidades de enseñanza, objetivas, fiables y homologables con el objetivo de reducir en la medida de lo posible la subjetividad de la evaluación para aumentar su validez y fiabilidad.

En virtud de lo expuesto y en atención a las facultades conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El objeto de la presente Orden es regular la evaluación y certificación del alumnado que curse las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

  2. La presente Orden será de aplicación en las Escuelas Oficiales de Idiomas de Castilla y León.

Artículo 2 Evaluación.
  1. Las Escuelas Oficiales de Idiomas evaluarán los conocimientos de los alumnos mediante cuatro tipos de pruebas: de clasificación, inicial y de progreso, final de promoción y de certificación, con el fin de determinar el progreso realizado por el alumnado, así como la competencia comunicativa en el idioma correspondiente de forma que permita adoptar estrategias oportunas para la consecución de los objetivos académicos propuestos.

  2. La evaluación tendrá como referencia los objetivos generales y específicos, los contenidos y los criterios de evaluación del currículo. Los departamentos didácticos desarrollarán los criterios de evaluación establecidos en los currículos, concretarán los instrumentos de evaluación y determinarán los criterios de calificación para cada nivel y curso, potenciando la autonomía del alumnado.

Artículo 3 Permanencia.
  1. Los alumnos presenciales que no superen el curso tendrán derecho a matricularse de nuevo, como alumnos oficiales en la misma modalidad, para cada idioma y nivel un número máximo de veces equivalente al doble de los cursos establecidos. En el caso de cursar más de un idioma, el límite establecido de forma general se aplicará de forma independiente a cada uno de los idiomas cursados simultáneamente.

  2. Cuando se haya agotado el límite de permanencia el alumno podrá solicitar la ampliación de un año más en el idioma que esté cursando, si existe causa suficientemente justificada que haya impedido el normal desarrollo de los estudios. Esta solicitud de ampliación de permanencia se podrá realizar una única vez por idioma y nivel, y se concederá para el curso académico siguiente al de haber agotado el límite de permanencia.

    La solicitud se dirigirá a la dirección de la Escuela Oficial de Idiomas, que será quien decida, previa notificación a la correspondiente Dirección Provincial de Educación.

  3. Una vez agotado el límite de permanencia se perderá la condición de alumno oficial en ese idioma, no pudiéndose seguir las enseñanzas en esta modalidad en ningún centro de Castilla y León, pudiéndolo hacer en la modalidad libre, o a distancia en el caso de los niveles básico e intermedio.

Artículo 4 Anulación y renuncia a la matrícula.
  1. El alumno podrá solicitar la anulación de matrícula, sin necesidad de presentar justificación alguna, en la primera quincena a contar desde el inicio del curso. La mencionada anulación constará en el expediente del alumno, pero no computará a efectos de permanencia. Si tal alumno deseara continuar sus estudios, deberá someterse de nuevo al proceso de admisión.

  2. El alumnado podrá renunciar, por causa debidamente justificada y aportando la documentación pertinente, a la matrícula oficial. En caso de ser autorizada no se computará a los efectos previstos que limitan el período de permanencia en el nivel y deberá constar, mediante la oportuna diligencia, en su expediente académico. El alumnado podrá reincorporarse a sus estudios en la misma Escuela Oficial de Idiomas en el curso siguiente al que haya sido aceptada su renuncia.

  3. La anulación y la renuncia a la matrícula no supondrán la devolución de tasas.

Artículo 5 Mínimo de asistencia.
  1. La asistencia a clase es un derecho y un deber de los alumnos presenciales, por lo que se les exigirá al menos un 60% de asistencia sobre la totalidad del horario del calendario lectivo aprobado por la Consejería competente en materia de educación. En caso de que no se cumpla este mínimo, se considerará que el alumno ha interrumpido sus estudios, según lo establecido en el artículo 21.2 de la Orden EDU/1496/2005, de 7 de noviembre, por la que se desarrolla el proceso de admisión del alumnado en centros docentes que imparten enseñanzas Artísticas y de Idiomas sostenidas con fondos públicos en la Comunidad de Castilla y León.

  2. La pérdida de plaza se hará constar mediante la oportuna diligencia en el expediente académico del alumno. Además, el alumno perderá su derecho de asistencia, pero no a ser evaluado en el...

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