ORDEN IYJ/1974/2009, de 1 de octubre, por la que se inscribe en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León, el Estatuto Particular del Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Castilla y León

SecciónIV - Otras Disposiciones y Acuerdos
EmisorConsejería de Interior y Justicia
Rango de LeyOrden

CONSEJERÍA DE INTERIOR Y JUSTICIA ORDEN IYJ/1974/2009, de 1 de octubre, por la que se inscribe en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León, el Estatuto Particular del Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Castilla y León.

Visto el expediente de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León, del Estatuto particular del Colegio Profesional de EDUCADORES Y EDUCADORAS SOCIALES DE CASTILLA Y LEÓN, con domicilio social en CALLE MENÉNDEZ PELAYO, 2, 3.º- 3B, de VALLADOLID, cuyos ANTECEDENTES DE HECHO Primero: Con fecha 9 de enero de 2008 fue presentada por D.' Pilar Vicente Belloso, en calidad de Presidenta de la Comisión Gestora del Colegio Profesional de EDUCADORES Y EDUCADORAS SOCIALES DE CASTILLAY LEÓN, solicitud de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León, del Estatuto particular del Colegio Profesional citado, que fue aprobado por la Asamblea constituyente el día 15 de diciembre de 2007 y modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno el día 26 de junio de 2009.

Segundo: El citado Colegio se encuentra inscrito en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León, por Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de fecha 20 de abril de 2005, con el número registral 163/CP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado a) y en el artículo 29, apartado b), de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, el artículo 13, apartados 3 y 5, y el artículo 34, apartado 1-b), del Decreto 26/2002, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales, los Colegios Profesionales comunicarán a la Consejería de Interior y Justicia, los Estatutos y sus modificaciones para su calificación de legalidad, inscripción y publicación en el 'Boletín Oficial de Castilla y León' y, una vez inscritos y publicados, los Estatutos tienen fuerza de norma obligatoria.

Segundo: En virtud de lo dispuesto en el artículo 71.1.14.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación del Estado en materia de colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas.

Según el artículo 6 del Decreto 2/2007, de 2 de julio, del Presidente de la Junta de Castilla y León, de Reestructuración de Consejerías y el Decreto 70/2007, de 12 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Interior y Justicia, modificado por el Decreto 106/2007, de 8 de noviembre, resulta competente para conocer y resolver este tipo de expedientes, el Consejero de Interior y Justicia.

Tercero: El Estatuto particular del citado Colegio Profesional cumple el contenido mínimo que establece el artículo 13 de la Ley 8/1997, de 8 de julio.

Vistas las disposiciones citadas y demás normativa de común y general aplicación,

RESUELVO 1. Declarar la adecuación a la legalidad del Estatuto particular del Colegio Profesional de EDUCADORES Y EDUCADORAS SOCIALES DE CASTILLA Y LEÓN.

  1. Acordar su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León.

  2. Disponer que se publique el citado Estatuto particular en el 'Boletín Oficial de Castilla y León', como Anexo a la presente Orden.

    Contra la presente Orden que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, de acuerdo con el Art. 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con carácter potestativo, recurso de reposición, ante el órgano que dictó el acto, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al recibo de la presente notificación.

    El interesado podrá, sin necesidad de interponer recurso de reposición, impugnar el acto directamente ante el Tribunal Superior de Justicia en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al recibo de la presente notificación, conforme al Art. 46 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Valladolid, 1 de octubre de 2009.

    El Consejero,

    Fdo.: ALFONSO FERNÁNDEZ MAÑUECO ANEXO ESTATUTO PARTICULAR DEL COLEGIO PROFESIONAL DE EDUCADORES Y EDUCADORAS SOCIALES DE CASTILLA Y LEÓN PREÁMBULO Definición de Educador y Educadora Social.

    El Educador Social y la Educadora Social son profesionales que persiguen la consecución efectiva del derecho de la ciudadanía a la Educación Social, partiendo de un marco de carácter pedagógico, generador de contextos educativos y acciones mediadoras y formativas.

    De esta manera, posibilitarán la incorporación del sujeto de la educación a la diversidad de las redes sociales, entendida como el desarrollo de la sociabilidad y la circulación social, así como la promoción cultural y social, entendida como apertura a nuevas posibilidades de la adquisición de bienes culturales, que amplíen las perspectivas educativas, laborales, de ocio y participación social.

    Principios del ejercicio profesional.

    El ejercicio de la actividad profesional de Educadora o Educador Social, de forma libre o dependiente, además de la observancia de las leyes, normativas legales y otras que le sean de aplicación, deberá man IV. OTRAS DISPOSICIONES Y ACUERDOS tener unos principios básicos, recogidos en el Código Deontológico del Educador y la Educadora Social, que pretenden la mejora cualitativa del ejercicio profesional y que son los siguientes:

  3. Principio de respeto a los Derechos Humanos. La Educadora y el Educador Social actuarán siempre en el marco de los derechos fundamentales y en virtud de los derechos enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

  4. Principio de respeto a los sujetos de la acción socioeducativa. El Educador y la Educadora Social actuarán en interés de las personas con las que trabajan y respetarán su autonomía y libertad. Este principio se fundamenta en el respeto a la dignidad y en el principio de profesionalidad descrito en el Código Deontológico.

  5. Principio de justicia social. La actuación del Educador y la Educadora Social se basará en el derecho al acceso que tiene cualquier persona que viva en nuestra comunidad, al uso y disfrute de los servicios sociales, educativos y culturales en un marco del Estado Social Democrático de Derecho y no en razones de beneficencia o caridad.

    Esto implica, además, que desde el proceso de la acción socioeducativa se actúe siempre con el objetivo del pleno e integral desarrollo y bienestar de las personas, los grupos y la comunidad, interviniendo no sólo en las situaciones críticas sino en la globalidad de la vida cotidiana, llamando la atención sobre aquellas condiciones sociales que dificultan la socialización y puedan llevar a la marginación o exclusión de las personas.

  6. Principio de la profesionalidad. La autoridad profesional del Educador y la Educadora Social se fundamenta en su competencia, su capacitación, su cualificación para las acciones que desempeña, su capacidad de autocontrol y su capacidad de reflexión sobre su praxis profesional, avaladas por un título universitario específico o su habilitación otorgada por un Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales.

    La Educadora y el Educador Social están profesionalmente preparados para la utilización rigurosa de métodos, estrategias y herramientas en su práctica profesional, así como para identificar los momentos críticos en los que su presencia pueda limitar la acción socioeducativa. Para realizar su práctica diaria han adquirido las competencias necesarias, tanto en el orden teórico como en el práctico. En el momento de llevar a cabo su trabajo tienen siempre una intencionalidad educativa honesta concretada en un proyecto educativo realizado en equipo o red y están en disposición de formarse permanentemente como un proceso continuo de aprendizaje que permite el desarrollo de recursos personales favorecedores de la actividad profesional.

  7. Principio de la acción socioeducativa. El Educador y la Educadora Social son profesionales de la educación que tienen, como función básica, la creación de una relación educativa que facilite a la persona ser protagonista de su propia vida.

    Además, la Educadora y el Educador Social en todas sus acciones socioeducativas, partirán del convencimiento y responsabilidad de que su tarea profesional es la de acompañar a la persona, al grupo y a la comunidad para que mejoren su calidad de vida, de manera que no les corresponde el papel de protagonistas en la relación socioeducativa, suplantando a las personas, grupos o comunidades afectadas. Por esto en sus acciones socioeducativas procurarán siempre una aproximación directa hacia las personas con las que trabajan, favoreciendo en ellas aquellos procesos educativos que les permitan un crecimiento personal positivo y una integración crítica en la comunidad a la que pertenecen.

  8. Principio de la autonomía profesional. El Educador y la Educadora Social tendrán en cuenta la función social que desarrolla la...

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