DECRETO 63/1997, de 20 de marzo, por el que se convocan elecciones a Cámaras Agrarias y se regulan los gastos electorales de candidaturas.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Agricultura y Ganaderia
Rango de LeyDecreto

Fecha del Boletín: 24-03-1997 Nº Boletín: 57 / 1997

DECRETO 63/1997, de 20 de marzo, por el que se convocan elecciones a Cámaras Agrarias y se regulan los gastos electorales de candidaturas.

El artículo 8.º 2 de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre («B.O.E.» n.º 312, de 30 de diciembre), de Bases de Régimen Jurídico de Cámaras Agrarias, en la redacción dada al mismo por la Ley 37/1994, de 27 de diciembre («B.O.E.» n.º 310, de 28 de diciembre) establece que las Comunidades Autónomas determinarán las fechas de celebración de las elecciones y realizarán las convocatorias electorales, previa comunicación al Gobierno, y tras consultar con las Organizaciones Profesionales Agrarias de ámbito nacional y las implantadas en su territorio.

En el mismo sentido en los artículos 21 y 28 de la Ley 1/1995, de 6 de abril («B.O.C. y L.» n.º 71, de 12 de abril), de Cámaras Agrarias de Castilla y León, se dispone que la Junta de Castilla y León convocará elecciones a Cámaras Agrarias, debiendo fijar el Decreto de convocatoria los gastos del proceso electoral y su financiación, así como sus mecanismos de control.

Con fecha 13 de marzo fue aprobado el Decreto 57/1997 («B.O.C. y L.» n.º 52 de 17 de marzo), por el cual se regula el Régimen Electoral General en materia de Cámaras Agrarias.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Agricultura y Ganadería, oídas las Organizaciones Profesionales Agrarias y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 20 de marzo de 1997

DISPONGO:

CAPITULO I Artículos 1 a 3

CONVOCATORIA DE ELECCIONES

Artículo 1 º Se convocan elecciones a Cámaras Agrarias, que se celebrarán el día 25 de mayo de 1997.
Art. 2 º La campaña electoral tendrá una duración de quince días naturales, comenzará a las 0 horas del día 9 de mayo de 1997 y se acabará a las 24 horas del día 23 de mayo del mismo año.
Art. 3 º 3.1

El proceso electoral se regirá por lo dispuesto en el Decreto 57/1997, de 13 de marzo, por el cual se regula el Régimen Electoral General en materia de Cámaras Agrarias y por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio («B.O.E.» n.º 147, de 20 de junio), sobre Régimen Electoral General y sus posteriores modificaciones.

3.2. El calendario electoral será el que se establece en el Anexo de dicho Decreto. Se considerará como día del inicio del proceso electoral el día de la entrada en vigor del presente Decreto.

3.3. Se entenderá que las delegaciones de la Oficina del Censo Electoral y los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería tienen su sede en las direcciones que figuran en el Anexo del presente Decreto.

CAPITULO II Artículos 4 a 7

ADMINISTRACION ELECTORAL

Art. 4 º 4.1

Toda candidatura que se presente a las elecciones a Cámaras Agrarias deberá tener un administrador electoral responsable de sus ingresos y gastos y de su contabilidad.

4.2. Las organizaciones y coaliciones concurrentes a las elecciones que presenten candidaturas en más de una provincia deberán tener, además, un administrador electoral general, bajo cuya responsabilidad actuarán los administradores electorales correspondientes.

4.3. El administrador electoral general responde de todos los ingresos y gastos electorales realizados por la organización o coalición y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad.

Art. 5 º 5.1

Puede ser designado administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.

5.2. Los representantes de las candidaturas y los representantes generales de las organizaciones o coaliciones pueden acumular la condición de administrador electoral.

5.3. Los candidatos no podrán ser administradores electorales.

Art. 6 º 6.1

Los administradores electorales, designados en el tiempo y forma determinados en el...

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