ORDEN SAN/954/2010, de 2 de julio, por la que se designan los Comités Clínicos del Servicio de Salud de Castilla y León.

SecciónIV - Otras Disposiciones y Acuerdos
EmisorConsejeria de Economia y Empleo
Rango de LeyOrden

La Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo («B.O.E.» n.º 55, de 4 de marzo de 2010), entra en vigor el día 5 de julio.

Dicha Ley regula en la letra c) del artículo 15 la posibilidad de interrumpir el embarazo «...cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico.»

Por tanto, la comprobación de dicha circunstancia se ha deferido al juicio experto de profesionales médicos, conformado de acuerdo con la evidencia científica del momento.

Para ello, el artículo 16 de la Ley, crea la figura del Comité Clínico, que estará formado por un equipo pluridisciplinar integrado por dos médicos especialistas en ginecología y obstetricia o expertos en diagnóstico prenatal y un pediatra. Se reconoce al tiempo, el derecho de la mujer que va a someterse a la interrupción del embarazo, a elegir a uno de estos especialistas.

Dispone igualmente la Ley que en cada Comunidad Autónoma habrá, al menos, un Comité Clínico en un centro de la red sanitaria pública.

Por su parte, el R.D. 825/2010, de 25 de junio, de desarrollo parcial de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, («B.O.E.» n.º 155, de 26 de junio de 2010), cuyas normas tienen carácter básico, al amparo de lo dispuesto en su Disposición Final Primera, a la hora de regular el Comité Clínico, define su naturaleza, su composición, el carácter de su actuación y regula su régimen de funcionamiento y el procedimiento necesario para la emisión de su dictamen, que se limitará a constatar la existencia o no de la enfermedad extremadamente grave e incurable del feto, previamente diagnosticada.

De esta manera en su artículo 2.3 dispone que el Comité o Comités, serán designados por las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, entre los especialistas ejercientes en la red asistencial pública de las mismas.

Vista la normativa citada y las atribuciones conferidas por ésta, así como por el artículo 35.1 de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de

DISPONGO

Artículo 1 Designación de los Comités Clínicos de Castilla y León.

En el ámbito del Servicio de Salud de la Comunidad de Castilla y León, se designan los siguientes Comités Clínicos, como órganos colegiados de carácter...

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