DECRETO 79/2015, de 17 de diciembre, por el que se regula la historia social única y el registro único de personas usuarias del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública de Castilla y León.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Junio de 2015
SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Familia e Igualdad de Oportunidades
Rango de LeyDecreto

El artículo 70.1.10 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia exclusiva en materia de asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario; promoción y atención a las familias, la infancia, la juventud y los mayores; prevención, atención e inserción social de los colectivos afectados por la discapacidad, la dependencia o la exclusión social, y protección y tutela de menores, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 148.1.20 de la Constitución Española. Asimismo, el artículo 70.1.11 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia exclusiva en materia de promoción de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, con particular atención a las mujeres víctimas de la violencia de género.

En su virtud, la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León, dedica su título III a la organización integrada para el acceso al sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, de la que son pilares fundamentales, la unificación del sistema de información, la disposición de un sistema unificado de acceso a dichos servicios, la homogeneización y simplificación de los procedimientos e instrumentos a emplear, la coordinación de actuaciones y casos, la gestión integrada de los recursos, el uso compartido de la información, así como los elementos de identidad e imagen comunes.

La Ley 16/2010, de 20 de diciembre, confiere al sistema unificado de información una doble vertiente, por un lado, como dispositivo que garantiza que toda la información sobre los derechos, prestaciones y procedimientos en materia de servicios sociales esté permanentemente actualizada para prestar de forma eficaz los servicios de información, atención y orientación al ciudadano en esta materia.

La otra vertiente del sistema unificado de información es la de ser el instrumento de información común, compartido, interoperable y seguro para los profesionales del sistema de servicios sociales que proyecta la citada ley.

En consecuencia, las dos herramientas en las que se ha de sustentar el sistema unificado de información son, el registro único de personas usuarias y la historia social única, recogidos en los artículos 42 y 43 de la citada Ley 16/2010, de 20 de diciembre.

La configuración legal del registro único de personas usuarias es la de un instrumento que hará posible el acceso compartido a la información social para todos los profesionales vinculados a los agentes del sistema de servicios sociales. Para hacerlo efectivo, la misma ley autoriza la comunicación y cesión entre dichos agentes y sus profesionales de los

datos de carácter personal de las personas usuarias del sistema de servicios sociales cuyo conocimiento sea necesario para el ejercicio de las funciones y cometidos que tienen atribuidos, cumpliendo así con el mandato de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, respecto a la excepción a la prestación del consentimiento de la persona interesada para el tratamiento y comunicación de sus datos personales. Los términos en que las entidades que integran el sistema de servicios sociales deben comunicarse dichos datos se han de determinar reglamentariamente.

La ley atribuye, en sus artículos 47.2, letra m) y 48.i), la competencia para la gestión de este registro a la consejería competente en materia de servicios sociales, con la colaboración de las entidades locales competentes en la materia. Por su parte, el artículo 80 de la ley considera al registro único de personas usuarias, desde su condición de elemento de uso común y acceso compartido por los agentes del sistema de servicios sociales, como un instrumento para la coordinación de las actuaciones de la Administración de la Comunidad y las entidades locales competentes en la materia.

En cuanto a la historia social única, la ley la define como la información relativa a cada persona usuaria sobre sus solicitudes y demandas de servicios sociales y sobre las valoraciones para el acceso al sistema de servicios sociales y sus prestaciones. Por lo que respecta al acceso a la misma por parte de los profesionales del sistema de servicios sociales, vendrá determinado por la normativa reguladora de este último y la normativa sobre protección de datos personales, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, ya citada, y su reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

La historia social, como se recoge en el código deontológico del Trabajo Social, se configura como un instrumento documental, elaborado como consecuencia de la intervención social iniciada a través de los cauces de acceso a los recursos sociales, en la que se registran exhaustivamente los datos personales, familiares, sanitarios, de vivienda, económicos, laborales, educativos y cualesquiera otros significativos de la situación social y familiar de una persona usuaria, la demanda, el diagnóstico y la subsiguiente intervención y la evolución de tal situación. Las historias sociales permiten describir, analizar, sintetizar y cuantificar las situaciones de los beneficiarios de los servicios sociales, tanto a nivel personal como en relación con su entorno.

Es fácil deducir así que las historias sociales son imprescindibles, ya que aportan al profesional datos básicos para fijar objetivos, un plan de trabajo con calendarios, periodos y procedimientos de intervención. Además, el análisis de las historias sociales por equipos profesionales sociales de la misma o distintas Administraciones Públicas, ayuda a homogeneizar actuaciones y a compartir conocimientos.

Con esta proyección legal, historia social única y registro único de personas usuarias se convierten en contenido y continente del sistema de información único del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, en los que el tratamiento de datos de carácter personal y su cesión, permitidos legalmente, han de estar normativamente delimitados.

Del conjunto de principios a los que la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, califica como principios rectores de la interpretación de las normas relativas a los servicios sociales, tres son los que han de tenerse presentes en el desarrollo normativo de la historia social única y el registro único de personas usuarias. Por un lado, el de atención integral, ya que ambos instrumentos harán más eficaz el carácter interdisciplinar de la intervención técnica de los servicios sociales, promoviéndose así, el trabajo en equipo; por otro lado, el respeto

a los derechos de las personas, por cobrar protagonismo en este caso, el derecho a la intimidad de las personas tan vinculado a los datos de carácter personal; y por último, el de coordinación, porque ambos instrumentos reforzarán de forma eficaz y efectiva la coordinación entre el sistema de servicios sociales y los demás sistemas y servicios de bienestar social, entre las Administraciones Públicas, y entre éstas y la iniciativa social o privada.

En otro orden de cosas, la configuración electrónica de la historia social única que sustentará el registro único de personas usuarias, se revela como el soporte más adecuado para cumplir los mandatos de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, en materia de derechos, investigación e innovación en los servicios sociales y coordinación y cooperación administrativa. Así, en primer lugar, en el artículo 11.2 i) se recoge el derecho de los beneficiarios del sistema al acceso a los datos obrantes en su historia social; en segundo lugar, entre los derechos de los profesionales de los servicios sociales que enumera el artículo 56, se encuentra el derecho a contar con los medios y apoyos necesarios para desarrollar su actividad con calidad, eficacia y eficiencia; en tercer lugar, en el capítulo V del título V, la ley encomienda a la Administración de la Comunidad, fomentar acciones destinadas a la investigación e innovación, al objeto de contribuir a la mejora de la eficacia y calidad del sistema de servicios sociales; en el desarrollo de dichas acciones, juega un papel muy importante el intercambio de información; y por último, el título VII de la ley se dedica a la coordinación y cooperación administrativa, de forma expresa, se refiere en el artículo 77.3, a la coordinación que debe desarrollarse con los sistemas y servicios de salud...

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