DECRETO 65/2015, de 8 de octubre, por el que se regulan los establecimientos turísticos de alojamiento hotelero en la Comunidad de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Agricultura y Ganaderia
Rango de LeyDecreto

La ordenación de los establecimientos turísticos de alojamiento hotelero debe realizarse de acuerdo con una regulación menos intervencionista que facilite las libertades de establecimiento y prestación de servicios como motores del crecimiento económico y creación de empleo, y teniendo en cuenta, además, la relevancia del sector de alojamientos hoteleros dentro del producto turístico en su conjunto, y todo ello sin menoscabo de la protección de los intereses de los turistas.

En un marco de actividad turística creciente, con el fin de conseguir que la oferta de los servicios sea diversa, es preciso promover la calidad y la excelencia del turismo como estrategia de futuro, tal y como propugna la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León. Con la aprobación de esta Ley, se introdujeron modificaciones en la ordenación del sector como ha sido la de abrir la posibilidad de que los alojamientos hoteleros pudieran especializarse de acuerdo con los requisitos y condiciones que se determinaran reglamentariamente, lo que exigía la correspondiente modificación normativa para adaptarse y desarrollar las previsiones de esta Ley.

La regulación actual de la ordenación de los alojamientos hoteleros se recoge en el Decreto 77/1986, de 12 de junio, de la Consejería de Transportes, Turismo y Comercio por el que se dictan normas de clasificación de los alojamientos hoteleros en la Comunidad de Castilla y León.

Asimismo, la nueva ordenación propuesta se adecua a los programas y actuaciones previstos en el actual Plan Estratégico de Turismo de Castilla y León, que pretende favorecer la iniciativa, la innovación y la competitividad del tejido turístico empresarial de la región, y contribuir a elevar la confianza del cliente en la oferta, reforzando sus derechos y elevando la calidad de los servicios turísticos.

En el decreto se han seguido las recomendaciones del Consejo Español de Turismo que propone implantar un sistema de clasificación hotelera similar al adoptado por la Hotel Stars Union, seguido ya por algunos países europeos, con el fin de buscar una solución a la problemática que plantean las divergencias entre las regulaciones hoteleras de las Comunidades Autónomas.

El presente decreto se dicta en el ejercicio de la competencia exclusiva que tiene atribuida la Comunidad de Castilla y León en materia de Promoción del turismo y su ordenación en el ámbito de la Comunidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 148.1.18.ª de la Constitución Española, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 70.1.26.º del Estatuto de Autonomía.

De acuerdo con la disposición final octava de la citada Ley 14/2010, de 9 de diciembre, Habilitación normativa , se ha facultado a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de la ley, y se ha considerado conveniente la elaboración de un decreto, en lugar de la modificación del vigente, por entender que es más idóneo para afrontar los novedosos cambios introducidos en este ámbito.

El decreto se estructura en seis capítulos, 44 artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una derogatoria y dos finales.

En el Capítulo I, Disposiciones generales , se regula el objeto y el ámbito de aplicación del decreto, partiendo del concepto de servicio de alojamiento turístico que establece el artículo 29 de la citada Ley 14/2010, de 9 de diciembre.

El Capítulo II, Establecimientos de alojamiento hotelero , recoge su concepto, clasificación, y especialización. Así, se entiende por tales los establecimientos turísticos que ocupando uno o varios edificios próximos, o parte de ellos, se dedican a dar hospedaje al público en general.

La especialización es una de las novedades que se recogieron en la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, y que se desarrollan en este decreto, propiciando una diversificación de la oferta y adaptándola a la nueva demanda en este sector. Además de las especializaciones previstas en la citada ley, Hotel Familiar, Hotel Gastronómico, Hotel Balneario y Hotel con Historia, este decreto recoge la especialización en Hotel de Congresos y Eventos, Hotel Enoturístico y Hotel de Salud. Por otra parte, se recoge la única especialización de los Hostales que es Hostal con Historia.

El Capítulo III, Categorías y Sistema de categorización de los establecimientos de alojamiento hotelero, regula los dos sistemas de categorización que se aplican en función del tipo de alojamiento: uno para los hoteles, hoteles-apartamento, y moteles; y otro para hostales y pensiones. Para los primeros, hoteles, hoteles-apartamento, y moteles, se ha seguido la clasificación más generalizada elaborada por Hotel Stars Unión para el ámbito europeo, lo que permite contar con criterios uniformes que garanticen a todos los clientes unas prestaciones similares en alojamientos de idénticas categorías. Como novedad a destacar, dentro del sistema de categorización, podemos reseñar que se da más peso a los servicios de los establecimientos, que a las instalaciones y equipamientos, respondiendo a las nuevas demandas de los usuarios. Para los hostales y pensiones se continúa con el sistema vigente exigiendo el cumplimiento de todos los criterios que resulten aplicables.

Asimismo podemos destacar otra novedad, como es que el sistema de categorización de hoteles, hoteles-apartamento y moteles se basa en la autovaloración de las instalaciones, equipamientos y servicios del establecimiento a partir de las áreas valorables y de los criterios que se establecen en los siguientes Anexos: el Anexo I para hoteles; el Anexo II para hoteles-apartamento, el cual, además de exigir el cumplimiento de los criterios del Anexo I, añade otros específicos para este tipo de alojamiento derivados de su propia naturaleza, como son los de cocina y comedor; y el Anexo III para los moteles, donde se contempla las particularidades derivadas de este tipo de establecimiento.

A efectos de la obtención de la categoría correspondiente, los hoteles, hotelesapartamentos y moteles, deben contar con los criterios que aparecen indicados como obligatorios que no se puntúan al considerarse criterios mínimos. El resto de criterios, con independencia de que en algún supuesto sean obligatorios según la categoría, tienen

asignada una puntuación determinada y única. La suma de las puntuaciones obtenidas en cada una de las áreas valorables será la puntuación total del establecimiento a los efectos de obtener la categoría que le corresponda como establecimiento de alojamiento hotelero.

El Capítulo IV Especialidades de los establecimientos de alojamientos hoteleros correspondientes a Hoteles y Hostales , regula las especialidades a las que pueden acceder los Hoteles, como son el familiar, gastronómico, balneario y con historia; que están previstos en la ley, y además se incorporan las especialidades de Hotel de Salud, Hotel de Congresos y Eventos y Hotel enoturístico. Se establecen una serie de requisitos que definen cada una de las especialidades y que deben concurrir para que se pueda considerar el establecimiento de alojamiento hotelero especializado en esa materia.

En el Capítulo V, Régimen de acceso y ejercicio de la actividad de alojamiento hotelero , se recogen aspectos que son comunes a estos establecimientos, como son la dispensa de requisitos, la declaración responsable o la modificación, cese o cambio de titularidad en esta específica actividad turística. Este capítulo refleja además las previsiones del Título III de la Ley 5/2013, de 19 de junio, de Estímulo a la Creación de Empresas en Castilla y León, al suponer una clara reducción de las trabas y de las cargas administrativas, mediante los instrumentos jurídicos antes referidos.

El Capítulo VI, y último, Régimen de funcionamiento de los establecimientos de alojamiento hotelero , regula el contenido común a todos los establecimientos de alojamiento hotelero, incluyendo el sistema de reservas, precio y facturación, así como el acceso a la información de los usuarios y régimen de publicidad. Este capítulo se divide en dos secciones: la sección primera, que recoge la prestación de servicios, y la sección segunda, que contempla las normas de funcionamiento.

Asimismo, el decreto incluye dos disposiciones adicionales una sobre la aplicación de otras normativas, y la otra referida a la posibilidad de que los titulares de dos establecimientos turísticos utilicen las instalaciones comunes cuando se ofrezca un servicio de restauración separado, una disposición transitoria relativa a la adaptación de los establecimientos de alojamientos turístico con categoría registrada antes de la entrada en vigor de este decreto; una disposición derogatoria que deroga el Decreto 77/1986, de 12 de junio, y la Orden de 17 de marzo de 1987, entre otras; así como del Decreto 97/1992, de 4 de junio, por el que se regula la profesión de Director de Establecimiento y de Empresas Turística de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en aplicación de la normativa europea relativa a los servicios en el mercado interior. Y dos disposiciones finales, referida, la primera, a la facultad de la Consejería competente en materia de turismo para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de este decreto, y la segunda, referida a la entrada en vigor de este decreto, en el plazo de un mes de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

El presente decreto ha sido informado por el Consejo Autonómico de Turismo de Castilla y León y por el Consejo Económico y Social de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de...

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