DECRETO 2/2020, de 16 de marzo, por el que se establece la no sujeción a fiscalización previa de los actos de contenido económico de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León derivados de actuaciones para atender la situación ocasionada por el COVID-19.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria Economia y Hacienda
Rango de LeyDecreto

Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, en su artículo 254, prevé que la función interventora tendrá por objeto controlar, antes de que sean dictados, los actos que puedan dar lugar a la realización de gastos, así como los pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de los fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

El artículo 257.2 de la misma ley prevé que el ejercicio de la función interventora comprenderá «la fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto, o acuerden movimientos de fondos y valores».

A su vez el artículo 260 establece determinados supuestos en los que no es necesaria la fiscalización previa, contemplando en su apartado 2 la posibilidad de que reglamentariamente se establezcan otros supuestos de no sujeción a fiscalización previa.

La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo la situación ocasionada por el COVID-19 de emergencia de salud pública a pandemia internacional.

Mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, previéndose en el mismo la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a esta coyuntura. En concreto en el artículo 4.3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo se dispone que «Los Ministros designados como autoridades competentes delegadas en este real decreto quedan habilitados para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio. Los actos, disposiciones y medidas a que se refiere el párrafo anterior podrán adoptarse de oficio o a solicitud motivada de las autoridades autonómicas y locales competentes, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso y deberán prestar atención a las personas vulnerables. Para ello, no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno».

En virtud de lo indicado, el...

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