DECRETO 14/2019, de 16 de mayo, por el que se regula la atención farmacéutica en centros sociosanitarios y centros residenciales de carácter social para la atención a personas mayores ubicados en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria Economia y Hacienda
Rango de LeyDecreto

La Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León establece en su artículo 3.1 b) que solamente se podrá prestar atención farmacéutica en los establecimientos y servicios que cumplan las condiciones legal y reglamentariamente establecidas y que, en virtud de la correspondiente autorización administrativa, se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes niveles de atención farmacéutica, y que en el nivel de atención hospitalaria, sociosanitaria, psiquiátrica y penitenciaria se llevará a cabo mediante los servicios de farmacia y los depósitos de medicamentos.

El artículo 48 de la misma norma regula que la atención farmacéutica en los centros sociosanitarios se prestará a través de los servicios de farmacia o depósitos de medicamentos en los términos que se definan reglamentariamente, y que éstos tendrán la consideración prevista para los de carácter hospitalario.

Por otra parte, el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, contiene en su artículo 6 medidas relativas a la atención farmacéutica, en particular respecto de los centros de asistencia social que deben ser tenidos en cuenta a la hora de abordar la regulación de los servicios de farmacia y los depósitos de medicamentos en los centros socio sanitarios, estableciendo diferentes consideraciones en base al número de camas en régimen de asistidos que tengan dichos centros.

Mediante el presente Decreto se aborda el desarrollo reglamentario de los servicios de farmacia y de los depósitos de medicamentos en los centros sociosanitarios y centros residenciales de carácter social para la atención a personas mayores teniendo en cuenta los dos criterios básicos fijados en las disposiciones citadas: la obligatoriedad de disponer de un servicio de farmacia hospitalaria propio o un depósito de medicamentos vinculado al servicio de farmacia hospitalaria del hospital de la red pública que sea el de referencia en el área o zona sanitaria para los centros sociosanitarios o centros residenciales de carácter social para la atención de personas mayores que tengan cien camas o más en régimen de asistidos, y la obligación de tener un depósito de medicamentos vinculado a una oficina de farmacia en la misma zona farmacéutica para aquellos centros que no tengan la obligación de contar con un servicio de farmacia hospitalaria propio. Estas mismas previsiones se extienden en este Decreto a los centros de atención a personas con discapacidad que tengan carácter residencial.

Asimismo, se regula el régimen de autorizaciones sanitarias de los servicios de farmacia hospitalaria y depósitos de medicamentos de dichos centros, remitiéndolo al establecido en el Decreto 49/2005, de 23 de junio, por el que se establece el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, y adaptándolo en determinados aspectos, relativos a la documentación que deben presentar los interesados de acuerdo a las exigencias previstas en el Decreto que ahora se regula.

La atención farmacéutica prevista en el presente Decreto no altera el régimen jurídico ni el alcance de la prestación farmacéutica de la cartera común suplementaria del Sistema Nacional de Salud en los términos previstos en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y cuya gestión corresponde al Servicio de Salud de Castilla y León.

En consecuencia, se considera conveniente garantizar, en particular, la prestación farmacéutica ambulatoria a cargo del Servicio de Salud de Castilla y León, por lo que se articulan una serie de medidas de garantía, control y gestión de la misma, de acuerdo con el artículo 105 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y en el marco de ordenación farmacéutica prevista en la Ley 13/2001, de 20 de diciembre.

Asimismo, se establece un régimen especial para los centros de titularidad de la Junta de Castilla y León, en los que la atención farmacéutica se prestará a través de los servicios de farmacia hospitalaria de los hospitales de la Gerencia Regional de Salud, por razones de racionalización, eficacia, y eficiencia en la utilización de recursos públicos y de acuerdo al principio de coordinación administrativa.

La presente norma se compone de trece artículos divididos en cuatro capítulos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.

El capítulo I se dedica a las disposiciones de carácter general regulando el objeto y las definiciones. En el Capítulo II se aborda la atención farmacéutica en los diferentes centros. El Capítulo III regula las funciones y requisitos técnicos de los servicios de farmacia hospitalaria y los depósitos de medicamentos. El Capítulo IV se dedica a las autorizaciones sanitarias necesarias.

A través de la disposición adicional primera, se incorporan una serie de garantías y medidas de control y gestión de la prestación farmacéutica y la disposición adicional segunda regula el régimen especial de atención farmacéutica en los centros de titularidad de la Junta de Castilla y León.

Las disposiciones transitorias permiten el tránsito ordenado al nuevo sistema de atención farmacéutica otorgando un plazo de 14 meses a los centros para su adecuación y aplicando a los expedientes en tramitación la nueva regulación.

Por último, a través de las disposiciones finales se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad para el desarrollo del Decreto y se establece el plazo de entrada en vigor general de 20 días.

En la elaboración del Decreto se ha seguido los trámites y recabado los informes exigidos tanto por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común,

como del artículo 75 de la Ley 3/2001, de 3 de julio del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de conformidad con lo previsto en la Ley 13/1990, de 28 de noviembre, del Consejo Económico y Social, se ha recabado su correspondiente informe.

Este Decreto se dicta en el ejercicio de las competencias de desarrollo normativo y ejecución que ostenta la Comunidad de Castilla y León en materia de ordenación farmacéutica al amparo de lo dispuesto en el artículo 71.1.4.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, así como de la competencia exclusiva de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de las facultades reservadas al Estado, de las funciones en materia de sanidad y salud pública, la promoción de la salud en todos los ámbitos, la planificación de los recursos sanitarios públicos, la coordinación de la sanidad privada con el sistema sanitario público y la formación sanitaria especializada y de las competencias de organización, funcionamiento, administración y gestión de todas las instituciones sanitarias públicas dentro del territorio de la Comunidad de Castilla y León, en el marco de las bases y coordinación estatal de la Sanidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1 y 2 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 16 de mayo de 2019

DISPONE

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 13
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto regular la atención farmacéutica a las personas usuarias de los centros sociosanitarios y centros residenciales de carácter social para la atención a personas mayores ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.

Las previsiones de este decreto también se entenderán de aplicación a los centros de atención a personas con discapacidad que tengan carácter residencial

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en este decreto se considera:

  1. Centro sociosanitario: Centro residencial donde se lleva a cabo la prestación de atención sociosanitaria, definida la misma como compresiva del conjunto de cuidados destinados a aquellas personas enfermas, generalmente crónicas, que por sus especiales características pueden beneficiarse de la actuación simultánea y sinérgica de servicios sanitarios y sociales, para aumentar su autonomía, paliar sus limitaciones o sufrimientos y facilitar su reinserción.

  2. Centro residencial de carácter social para la atención a las personas mayores: Son todos aquellos inscritos como tales en el registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León.

  3. Centros de atención a personas con discapacidad que tengan carácter residencial: Son todos aquellos recogidos como tales en el artículo 3.a) de la Orden de 21 de junio de 1993, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos mínimos y específicos de autorización de los Centros de Minusválidos para su apertura y funcionamiento.

  4. Atención farmacéutica: La atención farmacéutica es un servicio de interés público comprensivo del conjunto de actuaciones que deben prestarse en todos los niveles del Sistema Sanitario, tanto en el ámbito asistencial como de la salud pública, en los establecimientos y servicios regulados en la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Castilla y León, bajo la responsabilidad y supervisión de una persona licenciada o graduada en farmacia y en relación con la adquisición, custodia, conservación, distribución y dispensación de medicamentos y...

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