DECRETO 13/2019, de 16 de mayo, por el que se establece el procedimiento para la reserva de plazas del servicio de transporte escolar en el transporte público regular de viajeros de uso general titularidad de la administración de la Comunidad de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria Economia y Hacienda
Rango de LeyDecreto

La Comunidad de Castilla y León, tiene atribuida en el artículo 70.1.8 de su Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva en materia de transportes terrestres que transcurran íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma y en el artículo 76.12, la función ejecutiva sobre el transporte de viajeros que tengan su origen y destino en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.

Así mismo, la Comunidad de Castilla y León tiene atribuida en el artículo 73.1 del citado texto, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 82.2 establece que en la educación básica, en aquellas zonas rurales en que se considere aconsejable, se podrá escolarizar a los niños en un municipio próximo al de su residencia para garantizar la calidad de la enseñanza. En este supuesto, las Administraciones educativas prestarán de forma gratuita los servicios escolares de transporte y, en su caso, comedor e internado.

El artículo 4 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante LOTT), señala que la eficacia del sistema de transportes deberá, en todo caso, quedar asegurada mediante la adecuada utilización de los recursos disponibles que posibiliten la obtención del máximo rendimiento de los mismos. En consonancia con esta previsión, el artículo 75 de la LOTT, posibilita un mejor aprovechamiento de dichos recursos disponibles, facilitando la reserva de plazas a favor de la Administración Educativa en determinadas expediciones, para el transporte de estudiantes hasta y desde centros docentes de titularidad pública, correspondiendo, por ello, al contratista, una compensación que no podrá ser nunca superior a la cuantía que resulte de la aplicación de la tarifa ordinaria del servicio.

El artículo 67 de la LOTT, clasifica los transportes públicos regulares de viajeros según su utilización, en transportes públicos regulares de uso general, dirigidos a satisfacer una demanda general, siendo utilizables por cualquier interesado y de uso especial, destinados a servir, exclusivamente, a un grupo específico de usuarios tales como los escolares.

Asimismo, la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, establece que, para conseguir en el transporte público de viajeros la efectiva eficiencia

y coordinación interadministrativa de los servicios autonómicos, la Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá establecer, en las condiciones y zonas geográficas que de forma suficientemente motivada se determinen, la prestación conjunta de los servicios de transporte público escolar obligatorio y los de transporte de uso general de viajeros por carretera.

A estos efectos, y con el fin de hacer posible esta prestación conjunta de servicios de transporte, el 30 de julio de 2014, se publicó la Orden HAC/668/2014, de 21 de julio, por la que se establecía el régimen jurídico relativo a la prestación conjunta de los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general y uso especial de escolares, modificada por la Orden/HAC/750/2014, de 26 de agosto.

La Orden HAC/668/2014, de 21 de julio, y su modificación por la Orden/HAC/750/2014, de 26 de agosto, fueron objeto de recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, quien el 26 de febrero de 2016 dictó la Sentencia n.º 289, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las citadas Órdenes y anulando los apartados 5, 6, y 7 del artículo 2 de la Orden HAC/668/2014, de 21 de julio, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, ya que según se recoge en la sentencia « ...comprobamos que efectivamente una buena parte de la misma tiene un aspecto puramente organizativo o doméstico...» , «Pero también observamos que otra parte de su contenido va más más allá de ese ámbito interno para entrar a regular la relación jurídica del concesionario del servicio de transportes con la Administración y presenta, por lo tanto, un aspecto no organizativo sino normativo.» Así mismo, se reconoce que es la ley estatal como legislación básica -artículo 75.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres- « la que ha establecido esa obligatoriedad de la reserva de plazas y la Administración de la Comunidad Autónoma puede desarrollar esa base con la extensión y contenido que tenga por conveniente en el ejercicio de sus competencias, pero deberá hacerlo por medio de los instrumentos normativos correspondientes y con arreglo al procedimiento legalmente previsto. El desarrollo normativo de una precepto básico estatal, como es el citado...

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