Orden AYG/306/2004, de 10 de marzo, por la que se establecen las normas de aplicación para la gestión y control del régimen de ayuda a los cultivos energéticos.
Sección | II - Disposiciones Generales |
Rango de Ley | Orden |
ORDEN AYG/306/2004, de 10 de marzo, por la que se establecen las normas de aplicación para la gestión y control del régimen de ayuda a los cultivos energéticos.
El Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, instaura en su Título IV nuevos regímenes de ayuda a los agricultores, entre los que se encuentra la ayuda a los cultivos energéticos.
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PLANO DE UBICACIÓN
El Reglamento (CE) n.º 2237/2003, de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, detalla las normas de aplicación de los nu evos regímenes de ay u d a i n s t a u rados por el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo.
El Real Decreto 218/2004, de 6 de feb re ro , por el que se modifica el Real D e c reto 1026/2002, de 4 de octubre, s o b re pagos por superficie a los prod u c t o res de determinados productos agr í c o l a s , d e s a rrolla en el Estado español las normas necesarias para la aplicación del régimen de ayuda a los cult ivos energ é t i c o s .
Sin perjuicio de la aplicación directa de los Reglamentos comu n i t a rios y de la norm at iva nacional, se considera conveniente tra n s c ribir total o parc i a l m e n t e, algunos de sus aspectos, así como desarrollar sus disposiciones p a ra adap t a rlas a las características específicas de la Comunidad Au t ó n o m a de Castilla y León.
A tal fi n , consultadas las Organizaciones Pro fesionales A gra rias más rep re s e n t at iva s ,
D I S P O N G O :
A rtículo 1. Objeto.
La presente Orden tiene por objeto establecer en la Comunidad Au t ó n oma de Castilla y León las normas de aplicación para la gestión y control del r é gimen de ayuda a los cultivos energ é t i c o s .
A rtículo 2. Defi n i c i o n e s .
A los efectos de la presente Orden se entenderá por:
' S o l i c i t a n t e ' : El agricultor que incl u ya , en la Solicitud Única de ay ud a s , s u p e r ficies sembradas con cultivos energ é t i c o s , entendiendo por tales aquellos que se utilicen fundamentalmente en la obtención de los productos descritos en el artículo 3 de la presente Ord e n , con el fin de obtener la ayuda contemplada en el artículo 88 del Reg l a m e nto (CE) nº 1782/2003, del Consejo.
' P rimer tra n s fo rm a d o r ' : El utilizador de mat e rias primas agr í c o l a s que proceda a su pri m e ra tra n s fo rmación con el fin de obtener uno o va rios de los productos contemplados en el artículo 3 de la pre s e n t e O rd e n .
' Au t o t ra n s fo rmador autori z a d o ' : El solicitante que, en lugar de e n t regar a un primer tra n s fo rmador las mat e rias primas obtenidas en las superficies por las que solicita la ayuda a los cultivos energ é t i c o s , opte por:
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Utilizar todos los cereales o todas las oleaginosas cosech a d o s :
· como combu s t i bles para calentar su explotación agra ri a , o
· p a ra la producción de energía o de biocarbu rantes en su ex p l o t ación agr í c o l a .
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Tra n s fo rmar en biogás del código NC 2711 29 00, en su ex p l o t a c i ó n agra ri a , toda la mat e ria prima cosech a d a .
' Ó rgano competente de la Comunidad Autónoma del solicitante de la ayuda a los cultivos energ é t i c o s ' (en lo sucesivo Comunidad Au t ónoma del solicitante): El órgano que tra m i t a , gestiona y controla la 'Solicitud Única' de ayuda por superficie del solicitante. En la C o munidad Autónoma de Castilla y León el órgano competente es la D i rección General de Política A gra ria Comu n i t a ri a .
' Ó rgano competente de la Comunidad Autónoma del primer tra n s fo rm a d o r ' (en lo sucesivo Comunidad Autónoma ga ra n t e ) : El órga n o competente de la comunidad autónoma donde se encuentra establ e c ida la industria del primer tra n s fo rmador y ante el que se presentará la ' C a rta de Pago ' , documento justifi c at ivo de la constitución de la ga ra n t í a , por importe de 60, 00 euros para cada hectárea objeto de cont rato. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León el órgano competente es la Dirección General de Política A gra ria Comu n i t a ri a .
A rtículo 3. Cultivos que podrán benefi c i a rse de la ayuda a los cultivo s e n e rg é t i c o s .
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Cualquier cultivo , con ex c epción de la re m o l a cha azucare ra , p o d r á b e n e fi c i a rse de la ayuda establecida en el artículo 88 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, a condición de que su destino final principal sea la pro d u cción de uno de los siguientes productos energ é t i c o s :
Los considerados como biocombu s t i bles según la Dire c t iva 2003/30/CE del Pa rlamento Europeo y del Consejo, que se relacionan a continu a c i ó n :
a ) ' b i o e t a n o l ' : etanol pro d u c i d o , p a ra uso como biocarbu ra n t e, a part i r de la biomasa o de la fracción biodegra d able de los re s i d u o s , b ) ' b i o d i é s e l ' : éster metílico producido a partir de un aceite vegetal o animal de calidad similar al ga s ó l e o , p a ra su uso como biocarbu ra n t e, c ) ' b i og á s ' : c o m bu s t i ble gaseoso producido a partir de la biomasa y/o a partir de la fracción biodegra d able de los residuos y que puede ser p u ri ficado hasta alcanzar una calidad similar a la del gas nat u ra l , p a ra uso como biocarbu ra n t e, o gas de madera , d ) ' b i o m e t a n o l ' : metanol pro d u c i d o , p a ra uso como biocarbu ra n t e, a p a rtir de la biomasa, e ) ' b i o d i m e t i l é t e r ' : dimetiléter pro d u c i d o , p a ra uso como biocarbu ra nt e, a partir de la biomasa, f ) 'bioETBE' (etil ter- butil éter): ETBE producido a partir de bioetanol.
La fracción vo l u m é t rica de bioETBE que se computa como biocarbu rante es del 47 %.
g ) ' b i o M T B E ' (metil ter- butil éter): c o m bu s t i ble producido a partir del biometanol. La fracción vo l u m é t rica de bioMTBE que se computa como biocarbu rante es del 36 %.
h ) ' b i o c a r bu rantes sintéticos': h i d ro c a r bu ros sintéticos o sus mezcl a s , p roducidos a partir de la biomasa, i ) ' b i o h i d r ó ge n o ' : h i d r ó geno producido a partir de la biomasa y/o a p a rtir de la fracción biodegra d able de los residuos para su uso como b i o c a r bu ra n t e, j ) 'aceite vegetal puro ' : aceite obtenido a partir de plantas oleagi n o s a s mediante pre s i ó n , ex t racción o procedimientos comparabl e s , c rudo o re fi n a d o , p e ro sin modificación química, cuando su uso sea compat ible con el tipo de motor y las ex i gencias correspondientes en mat e ri a de emisiones.
La energía térmica y eléctrica producida a partir de biomasa.
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El valor económico de los productos energéticos a que se hace re ferencia en el ap a rtado 1, resultantes de la tra n s fo rmación de las mat e rias prim a s , d eberá ser más elevado que el de los demás productos...
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