DECRETO 273/1994, de 1 de diciembre, sobre competencias y procedimientos en materia de Patrimonio Histórico en la Comunidad de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Cultura y Turismo
Rango de LeyDecreto

Fecha del Boletín: 26-12-1994 Nº Boletín: 247 / 1994

DECRETO 273/1994, de 1 de diciembre, sobre competencias y procedimientos en materia de Patrimonio Histórico en la Comunidad de Castilla y León.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Comunidad Autónoma de Castilla y León tiene competencias exclusivas en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental y arqueológico de interés para la Comunidad, correspondiéndole la potestad legislativa, reglamentaria, la gestión y la función ejecutiva, incluida la inspección sobre dichas materias, en virtud de lo dispuesto en el art. 26 de su Estatuto de Autonomía y en el Real Decreto 3019/1983, de 21 de septiembre.

La Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en su art. 6º. a) establece como organismos competentes para su ejecución los que en cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del Patrimonio Histórico.

La estructura y funcionamiento de la organización administrativa de la Junta de Castilla y León para el desarrollo de las anteriores funciones se encuentra actualmente regulada en diversos textos normativos. La variedad y dispersión de estos textos y, especialmente, la importante evolución que ha experimentado la legislación sustantiva y de procedimiento en cuanto se refiere a la actividad que desarrollan aquéllos, han movido a la Junta de Castilla y León a aprobar el presente Decreto, que persigue los objetivos fundamentales de adaptar a dicha evolución la normativa, procedimientos y servicios dedicados a la protección de nuestro Patrimonio Histórico, de establecer de forma clara y precisa las competencias y funcionamiento de los órganos encargados de la tutela del Patrimonio Cultural de la Comunidad, y de unificar, para su mejor conocimiento por los ciudadanos, el régimen vigente sobre dichas materias.

Para ello se reúnen en este Decreto las disposiciones especificas adoptadas por la Comunidad Autónoma acerca de la declaración de Bienes de Interés Cultural e inclusión en el Inventario General de Bienes Muebles a raíz de las novedades que sobre estas cuestiones han introducido la Sentencia de 31 de enero de 1991, del Tribunal Constitucional, y el Real Decreto 64/1994, de 21 de enero, que modifica al anterior Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, antes citada. Igualmente se ha adaptado la composición y funcionamiento de las Comisiones Territoriales de Patrimonio Cultural a los cambios experimentados en la organización administrativa de la Comunidad, por una parte, y, por otra, a las nuevas disposiciones que rigen la actividad de la Administración en general y especialmente de sus órganos colegiados.

El Decreto viene a desconcentrar algunas competencias ejecutivas en materia de Patrimonio Histórico en Organos de la Administración Periférica de la Comunidad, partiendo de la convicción de que la descentralización de su gestión garantizará la eficacia y el acierto de la acción de la Comunidad Autónoma en este ámbito. Razones técnicas exigen un control en el tiempo de las autorizaciones de obras o intervenciones solicitadas directamente por los interesados, habida cuenta de que, antes del comienzo de aquellas, pueden variar las circunstancias ambientales, arquitectónicas o estéticas, o puede haberse aprobado la normativa urbanística prevista en el art. 20 de la Ley 16/1985, al que deban someterse las actuaciones futuras. Esta exigencia sigue el criterio jurisprudencial según el cual puede establecerse la caducidad de las licencias de obras, basada en razones de seguridad jurídica y por otra parte, para evitar peticiones carentes de seriedad a veces movidas por fines especulativos. Finalmente en la actuación de los órganos colegiados se ha establecido un trámite que hace posible el contacto directo con los interesados antes de resolver, para modificar propuestas con defectos subsanables.

En virtud de lo expuesto, visto el art. 26.1. 13ª del Estatuto de Autonomía de la Comunidad, a propuesta de la Consejería de Cultura y Turismo y previa deliberación y aprobación de la Junta de Castilla y León en su reunión de I de diciembre de 1994

DISPONGO:

TITULO I Artículos 1 a 4

De la declaración de Bien de Interés Cultural

Artículo 1º La declaración de Bien de Interés Cultural prevista en la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico, en el ámbito de competencias de esta Comunidad Autónoma, se efectuará por Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Cultura y Turismo.
Art. 2º A tal efecto, el Consejero de Cultura y Turismo, al formular la propuesta hará constar que se han cumplido los trámites preceptivos en la incoación e instrucción del expediente, y acompañará un extracto de éste en el que consten los datos necesarios para la declaración y los documentos gráficos correspondientes.
Art. 3º A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 9º.3 de la Ley 16/1985 y para los expedientes tramitados con arreglo a esta Ley, la propuesta del Consejero de Cultura y Turismo deberá presentarse dentro de los diecinueve meses siguientes a la incoación de aquéllos, salvo imposibilidad debidamente acreditada en el expediente.
Art. 4º Adoptará asimismo la forma de Decreto de la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero de Cultura y Turismo, el Acuerdo mediante el cual la declaración de un determinado Bien de Interés Cultural quede sin efecto, con arreglo a lo dispuesto en el art. 9º.5 de la Ley de Patrimonio Histórico Español.
TITULO II Artículo 5

De la inclusión en el Inventario General de Bienes Muebles

Art. 5º La inclusión y exclusión de bienes muebles en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español, en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se efectuará por Resolución de la Dirección General de Patrimonio y Promoción Cultural.
TITULO III Artículos 6 a 20

De los Organos Territoriales de Patrimonio Cultural

CAPITULO I Artículos 6 y 7

De los Delegados Territoriales

Art. 6º Sin perjuicio de las competencias que les atribuyan otras disposiciones, corresponde a los Delegados Territoriales en materia de Patrimonio Histórico el ejercicio de las siguientes funciones:
  1. Adoptar las medidas cautelares previstas en los arts. 25 y 37 de la Ley 16/1985 de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español.

    El acto administrativo producido será inmediatamente ejecutivo.

    El Delegado Territorial dará cuenta inmediata de él al Director General de Patrimonio y Promoción Cultural, quién podrá revocarlo o modificarlo.

  2. El seguimiento de los actos adoptados sobre las medidas cautelares referidas en el punto anterior.

  3. La incoación de los expedientes sancionadores previstos en la Ley de Patrimonio Histórico Español y su resolución, excepto la de aquellos en los que la sanción a imponer exceda de quinientas mil pesetas de multa, debiendo en tales casos elevar la propuesta de resolución del instructor al órgano que deba decidir.

  4. La imposición de las sanciones previstas en la Legislación sobre Patrimonio Histórico Español que excedan la cantidad de quinientas mil pesetas de multa será competencia del titular de la Dirección General de Patrimonio y Promoción Cultural, salvo en los supuestos en que, en virtud de dicha Legislación, corresponda a la Junta de Castilla y León. En estos casos, la propuesta de resolución será sometida a la deliberación y resolución de la Junta a través del Consejero de quien dependa la citada Dirección General.

  5. La aprobación del calendario y horario de la visita pública a los Bienes declarados de Interés Cultural así como la autorización para la reproducción fotográfica o dibujada de dichos Bienes, todo ello conforme a lo previsto en el art. 13.2 de la Ley 16/1985 y Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 111/1986 de desarrollo parcial de ésta.

  6. La formalización del libro registro de las transmisiones a que se refiere el art. 27 del Real Decreto 111/1986 de desarrollo parcial de la Ley citada.

Art. 7º Las competencias de los Delegados Territoriales referidas en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior no podrán en ningún caso ser objeto de delegación

Las referidas en los apartados 5 y 6 del mismo artículo podrán ser delegadas en los Jefes de los Servicios Territoriales de Cultura y Turismo.

CAPITULO II Artículos 8 a 10

Las Comisiones Territoriales de Patrimonio Cultural

Art. 8º En cada una de las provincias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León existirá una Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, dependiente de la Dirección General de Patrimonio y Promoción Cultural de la Consejería de Cultura y Turismo, que extenderá sus competencias a todo el área provincial.
Art. 9º Dentro de su ámbito territorial, las Comisiones Territoriales de Patrimonio Cultural reguladas en este Decreto tendrán las siguientes...

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