ORDEN AYG/916/2005, de 7 de julio, por la que se establecen características y condiciones de los centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de ganado y de productos relacionados con la producción animal y se regula su funcionamiento.
Sección | II - Disposiciones Generales |
Rango de Ley | Orden |
ORDEN AYG/916/2005, de 7 de julio, por la que se establecen características y condiciones de los centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de ganado y de productos relacionados con la producción animal y se regula su funcionamiento.
La limpieza y desinfección de los vehículos de transporte de animales, materias primas de alimentación animal, piensos, subproductos animales y todos aquellos productos relacionados con el sector ganadero, constituye una medida esencial en la prevención de la difusión de las enfermedades transmisibles.
Así, la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, y el Decreto 266/1998, de 17 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento, establecen en su título IV 'Acciones sanitarias de carácter general', la obligación de limpiar y desinfectar los vehículos utilizados para el transporte de animales y la obligatoriedad de la inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas de Castilla y León de aquellos centros que efectúen dicha actividad de desinfección.
A nivel estatal dicha obligación se encuentra regulada por el Real Decreto 644/2002 de 5 de julio, por el que se establecen las condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte de ganado por carretera, así como en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, disposición que establece en su artículo 49 la obligatoriedad en cuanto a la desinfección de vehículos destinados al transporte de animales.
Por último, mediante Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de 14 de febrero de 2000 ('B.O.C. y L.' n.º 34 de 18 de febrero), se estableció el registro de los centros de limpieza y desinfección de vehículos.
Desde entonces, la Comunidad Autónoma de Castilla y León dispone de numerosos centros, públicos y privados, que, integrados en la Red de Alerta Sanitaria garantizan suficientemente que en todo el territorio puedan aplicarse las medidas de limpieza y desinfección en todos aquellos vehículos relacionados con el sector ganadero a los que las diferentes normativas sectoriales les hagan obligatorias las medidas de limpieza y desinfección, en su caso.
La entrada en vigor de las diferentes normativas sectoriales, por una parte, y la necesidad de unificar ciertos extremos relativos al funcionamiento y control de los mencionados centros hace necesario regular las características y condiciones a cumplir por los centros de limpieza y desinfección de vehículos, sus instalaciones y equipamiento, además del protocolo de las operaciones a realizar, incluyendo los registros, el precintado y la certificación.
Se hace necesario así mismo establecer la regulación en cuanto a medidas de bioseguridad de los vehículos de transporte de piensos a fin de evitar la transmisión de enfermedades por esta vía.
A tal fin, consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas y demás entidades participativas en el sector,
DISPONGO:
-
La presente Orden tiene por objeto establecer las normas que deberán cumplir los centros de limpieza y desinfección de vehículos destinados al transporte de animales, materias para alimentación animal, subproductos animales no destinados al consumo humano y todos aquellos otros relacionados con el sector ganadero que, en aplicación de la normativa sectorial, tengan obligación de realizar la desinfección, para su inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas (en adelante Registro Oficial).
-
El ámbito de aplicación de la presente disposición se extenderá a todos los centros de limpieza y desinfección de vehículos ubicados en la Comunidad de Castilla y León, tanto los que ejerzan únicamente esta actividad, como aquellos que la desarrollen conjuntamente con otras actividades relacionadas con la producción animal y la transformación de productos y subproductos con este origen.
-
Ubicación.
-
Con carácter general la distancia mínima requerida para el establecimiento de un centro de limpieza y desinfección será de 1 Km. a cualquier explotación ganadera, entendiendo como tal las definidas en la Ley 8/2003 de 24 de abril de Sanidad Animal y el R.D. 479/2004 de 26 de marzo.
-
Se establecen como excepciones a la regla contemplada en el apartado anterior las siguientes:
· Los centros de limpieza y desinfección ubicados anejos a centros de concentración, mataderos, y puntos de parada para el descanso de animales, tal y como se definen en la normativa que los regula específicamente.
· Los centros de limpieza y desinfección anejos a establecimientos regulados por el Reglamento (CE) 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados a consumo humano y que den servicio exclusivo a dicho establecimiento.
· Los centros de limpieza y desinfección autorizados antes de la entrada en vigor de la presente Orden, siempre y cuando a juicio de la autoridad competente su situación no suponga un riesgo sanitario, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta Orden.
· Los centros de limpieza y desinfección construidos para dar servicio exclusivo a explotaciones ganaderas o asociaciones ganaderas de cualquier tipo, incluidas las Agrupaciones de Defensa Sanitaria y polígonos ganaderos.
-
La Dirección General de Producción Agropecuaria podrá eximir de este requisito en aquellos casos en que concurran circunstancias específicas de aplicación o factores de especial consideración, como la ubicación de las explotaciones o la situación sanitaria específica de que se trate.
-
Equipos e instalaciones.
Los centros de limpieza y desinfección de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba