ORDEN AYG/392/2006, de 3 de marzo, por la que se regula el sistema de identificación de los animales de las especies ovina y caprina nacidos después del 9 de julio de 2005 y se crea la base de datos de identificación individual de estos animales en Castilla y León.

SecciónIV - Otras Disposiciones y Acuerdos
Rango de LeyOrden

ORDEN AYG/392/2006, de 3 de marzo, por la que se regula el sistema de identificación de los animales de las especies ovina y caprina nacidos después del 9 de julio de 2005 y se crea la base de datos de identificación individual de estos animales en Castilla y León.

El Reglamento (CE) n.º 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE, tiene por objeto conseguir la implantación de un sistema común de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. Sin embargo, deja cierto margen de acción a los Estados Miembros, principalmente relacionada con los medios de identificación, circunstancia que el Estado Español ha regulado con la publicación del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

El citado Real Decreto crea las bases del sistema de identificación y registro y determina que serán las Comunidades Autónomas las que autoricen los medios de identificación y regulen su asignación, distribución y colocación en los animales.

Se hace necesario, por tanto, regular en Castilla y León las condiciones de identificación de los animales de las especies ovina y caprina y especialmente todo el proceso que transcurre desde que se asigna un medio de identificación a una explotación ganadera hasta que todos los datos son transmitidos a la base de datos de identificación individual.

Por otra parte, al contar Castilla y León con un elevado censo de ganado ovino y caprino, así como con un gran número de explotaciones es necesario arbitrar un sistema que garantice la ausencia de errores en la transmisión de datos, regulando, por tanto, las autorizaciones para llevar a cabo la identificación y la transmisión de datos a la base de datos anteriormente citada.

Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con la normativa citada y consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 º Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto regular el sistema de identificación de los animales de las especies ovina y caprina nacidos después del 9 de julio de 2005 en las explotaciones ganaderas ubicadas en Castilla y León y crear la Base de Datos de identificación individual.

Artículo 2 º Definiciones.

A efectos de esta Orden, además de las definiciones del presente artículo, serán de aplicación las de Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. Las menciones a 'animal' se entenderán referidas a los de estas especies.

Explotación ganadera: Cualquier instalación, construcción o, en caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen, manejen o expongan al público animales de las especies ovina y caprina de forma permanente o temporal, a excepción de las consultas o clínicas veterinarias.

Titular o poseedor: Cualquier persona física o jurídica responsable de los animales con carácter permanente o temporal, incluso en los mercados o en los transportes.

Movimientos: Las entradas o salidas de animales de la explotación procedentes de o con destino a cualquier punto del territorio español.

Intercambios intracomunitarios: Los intercambios tal como se definen en el artículo 2.c del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior.

Documentos de acompañamiento: Los documentos que de acuerdo con la legislación vigente deban acompañar a los animales en sus movimientos o intercambios.

Autoridad competente: La Dirección General de Producción Agropecuaria en el ámbito territorial de Castilla y León.

Artículo 3 º Identificación.
  1. Todos los animales nacidos en Castilla y León después del 9 de julio de 2005, salvo las excepciones previstas en el punto 7 de este artículo, serán identificados mediante una marca auricular y un identificador electrónico.

  2. La marca auricular consistirá en un crotal de plástico de color amarillo con las características recogidas en el apartado A del Anexo I del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, que se colocará, salvo imposibilidad material de hacerlo, en la oreja derecha del animal.

  3. El identificador electrónico contendrá un transpondedor incluido en un bolo ruminal que deberá cumplir las características recogidas en el apartado C del Anexo I del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio.

  4. La identificación de los animales objeto de intercambios intracomunitarios o con un país tercero será la descrita en los artículos 7 y 8 del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

  5. La marca auricular y el identificador electrónico llevarán un mismo código de identificación que estará compuesto por los siguientes caracteres: la identificación de España, mediante las letras ES en el crotal o el código 724 en el identificador electrónico, seguidas de 12 caracteres numéricos que responderán a la siguiente estructura:

    1. 08 que identifica a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

    2. 10 dígitos de identificación individual de animal.

    B.O.C. y L. - N.º 53 Jueves, 16 de marzo 2006 4653

  6. Los medios de identificación se colocarán en los animales en un plazo máximo de seis meses a partir de su nacimiento y, en cualquier caso, antes de que el animal abandone la explotación en la que ha nacido.

  7. Las excepciones a este...

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