ORDEN AYG/101/2007, de 22 de enero, por la que se establece la superficie mínima de barbecho que deberán respetar los productores de Castilla y León que soliciten en la campaña de comercialización 2007/2008, los pagos acoplados por superficie regulados en el Capítulo 10 del Título IV del Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo.
Sección | II - Disposiciones Generales |
Rango de Ley | Orden |
ORDEN AYG/101/2007, de 22 de enero, por la que se establece la superficie mínima de barbecho que deberán respetar los productores de Castilla y León que soliciten en la campaña de comercialización 2007/2008, los pagos acoplados por superficie regulados en el Capítulo 10 del Título IV del Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo.
El Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la Política Agrícola Común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 2019/1993, (CE) n.º 1452/2001, (CE) n.º 1453/2001, (CE) n.º 1454/2001, (CE) n.º 1868/1994, (CE) n.º 1251/1999, (CE) n.º 1254/1999, (CE) n.º 1673/2000, (CEE) n.º 2358/1971 y (CE) n.º 2529/2001, permite a los Estados miembros la opción de aplicación parcial de determinados pagos directos mediante la retención de un porcentaje de determinados pagos incluidos en el régimen de pago único, para dar una ayuda adicional a los agricultores vinculada a sus decisiones de producción.
La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece en su artículo 120, que el régimen de pago único de las ayudas directas previsto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 se aplicará en todo el territorio a escala nacional. En España, el régimen de pago único se aplicará en la modalidad parcial para el sector de los cultivos herbáceos, contemplados en el anexo IX del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, y por tanto los productores de estos cultivos recibirán una ayuda acoplada por hectárea por superficie cultivada de cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil, lino textil y cáñamo o retirada voluntaria de la producción, tal y como establece el capítulo 10 del título IV de dicho Reglamento, independientes de los importes que perciban por la justificación cada año de los derechos de pago único con carácter desacoplado.
Con independencia de las superficies que se declaren para justificar los derechos de retirada dentro del régimen de pago único que deberán respetar los productores de acuerdo...
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