ORDEN AYG/72/2006, de 27 de enero, por la que se establece la superficie mínima de barbecho que deberán respetar los productores de Castilla y León que soliciten en la campaña de comercialización 2006/2007, los pagos acoplados por superficie regulados en el Capítulo 10 del Título IV del Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo.

SecciónOtras Disposiciones
Rango de LeyOrden

ORDEN AYG/72/2006, de 27 de enero, por la que se establece la superficie mínima de barbecho que deberán respetar los productores de Castilla y León que soliciten en la campaña de comercialización 2006/2007, los pagos acoplados por superficie regulados en el Capítulo 10 del Título IV del Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo.

El Reglamento (CE) n.º 1782/2003, de 29 de septiembre del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la Política Agrícola Común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 2019/1993, (CE) n.º 1452/2001, (CE) n.º 1453/2001, (CE) n.º 1454/2001, (CE) n.º 1868/1994, (CE) n.º 1251/1999, (CE) n.º 1254/1999, (CE) n.º 1673/2000, (CEE) n.º 2358/1971 y (CE) n.º 2529/2001, permite a los Estados miembros la opción de aplicación parcial de determinados pagos directos mediante la retención de un porcentaje de determinados pagos incluidos en el régimen de pago único, para dar una ayuda adicional a los agricultores vinculada a sus decisiones de producción.

La Ley 62 /2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece en su artículo 120, que el régimen de pago único de las ayudas directas previsto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 se aplicará en todo el territorio a escala nacional. En España, el régimen de pago único se aplicará en la modalidad parcial para el sector de los cultivos herbáceos, contemplados en el Anexo IX del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, y por tanto los productores de estos cultivos recibirán una ayuda acoplada por hectárea por superficie cultivada de cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil, lino textil y cáñamo o retirada voluntaria de la producción, tal y como establece el capítulo 10 del título IV de dicho Reglamento, independientes de los importes que perciban por la justificación cada año de los derechos de pago único con carácter desacoplado.

Con independencia de las superficies que se declaren para justificar los derechos de retirada dentro del régimen de pago único que deberán respetar los productores de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 del Reglamento anteriormente citado, los productores que deseen beneficiarse de los pagos por superficie a los cultivos herbáceos contemplados en el capítulo 10 del título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 deberán dejar de barbecho una parte de la superficie de la explotación, de tal forma que se cumplan los índices de barbecho establecidos en el Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre ('B.O.E.' n.º 313 de 31 de diciembre) sobre la aplicación del régimen de pago único y de otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería.

Con el fin de facilitar a los productores de cultivos herbáceos en la Comunidad Autónoma de Castilla y León el cálculo de la superficie mínima de barbecho que deberán realizar en sus explotaciones, se ha estimado conveniente definir los conceptos de índice de barbecho y porcentaje de barbecho de la explotación, así como la forma práctica de calcular la superficie mínima de barbecho que deberán respetar, e incluir en los Anexos de la presente Orden los índices de barbecho establecidos en la normativa nacional anteriormente citada, para las distintas comarcas agrarias de Castilla y León, y las excepciones contempladas en la misma para determinados términos municipales, así como los índices mínimos de barbecho y los porcentajes mínimos de barbecho que deberán respetarse.

A tal fin, consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas,

DISPONGO:

Artículo 1 Definiciones.

A los efectos de la presente Orden, se entenderá por:

  1. Superficie de barbecho tradicional.

    La superficie en secano de barbecho sin semillar para la que no se soliciten en el año 2006:

    pagos acoplados con cargo al capítulo 10 del título IV del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, ni se utilice para justificar derechos de retirada dentro del régimen de pago único, o las ayudas previstas en el Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural.

  2. Superficie de barbecho blanco medioambiental.

    La superficie en secano de barbecho sin semillar para la que se soliciten en el año 2006 las ayudas de la medida agroambiental de mejora del barbecho tradicional o las ayudas de la medida agroambiental de sistemas de extensificación para la...

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