DECRETO 110/2002, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Escuelas Taurinas de la Comunidad de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto
  1. DISPOSICIONES GENERALES

CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL

D E C R E TO 110/2002, de 19 de sep t i e m b re, por el que se ap ru eba el R eg l a mento de Escuelas Ta u rinas de la Comunidad de Castilla y León.

La Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de tra n s fe rencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, e s t ablece en su artículo 2.d) la competencia exclusiva de dichas Comunidades Autónomas en espectáculos públ i c o s , sin perjuicio de la competencia estatal sobre seg u ri d a d pública y sobre la facultad de dictar normas que regulen los espectáculos taurinos.

Efectuado el correspondiente traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de espectáculos a la Comunidad de Castilla y León por el Real Decreto 1685/1994, de 22 de julio, se atribuyen éstas a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial por Decreto 202/1994, de 15 de septiembre ('B.O.C. y L.' n.º 583, de 21 de septiembre). En este sentido, la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de espectáculos en virtud del artículo 32.1.25.' del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero.

Al amparo de la competencia autonómica sobre espectáculos públicos se dictan los Decretos 14/1999, de 8 de f ebrero ('B.O.C. y L.' n.º 27 de 10 de febrero), por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de Castilla y León y el Decreto 234/1999, de 26 de agosto, por el que se modifican determinados artículos del Decreto 14/1999 ('B.O.C. y L.' n.º 167 de 30 de agosto), teniendo como legislación supletoria la constituida básicamente por la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre Potestades A d m i n i s t rat ivas en mat e ria de Espectáculos Ta u ri n o s ('B.O.E.' número 82, de 5 de abril, corrección de errores en 'B.O.E.' número 98, de 24 de abril), y por el Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por el R.D. 145/1996, de 2 de febrero ('B.O.E.' número 54, de 2 marzo).

Según el artículo 92 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, las escuelas taurinas tienen como finalidad la formación de nuevos profesionales y apoyo y for mación de sus actividades, siendo en definitiva el desarrollo del Capítulo Primero, artículo 4 de la Ley taurina 10/1991, de 4 de abril.

Dado que se debe condicionar el aprendizaje taurino en estas escuelas de modo que no suponga detrimento de los estudios primarios y secundarios, que por la edad de los alumnos deben cursar, se hace necesario una regulación especifica en materia de formación y control, que compatibilice la enseñanza reglada con los estudios taurinos.

En defi n i t iva , con el presente Decreto se pretende dar amparo jurídico, fomentar y proteger la implantación y el normal desarrollo de las Escue las Taurinas en la Comunidad de Castilla y León, recogiendo de forma más sistemática y ordenada el específico régimen jurídico ap l i c able a estos centros de aprendizaje taurino.

Asimismo, han sido recogidas las propuestas hechas en la mesa de trabajo que analizó el borrador de Decreto en las VII Jornadas de espectáculos taurinos celebradas en Segovia.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administr ación Territorial, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta Castilla y León en su reunión de 19 de septiembre de 2002.

DISPONGO:

Artículo único ­ Se aprueba el Reglamento de Escuelas Taurinas de la Comunidad de Castilla y León cuyo texto se inserta en el Anexo I del presente Decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.­ Las escuelas taurinas que a la entrada en vigor de la presente norma se encuentren autorizadas, deberán adaptar sus condiciones a los requisitos exigidos en este Reglamento en los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigor.

Segunda.­ No obstante lo anterior, las escuelas taurinas autorizadas que, transcurrido dicho plazo de adaptación, no hayan podido adaptar sus condiciones a los requisitos establecidos en el mismo, podrán acogerse, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de finalización de dicho plazo de adaptación, a lo establecido en el artículo 1.3 del presente Reglamento. En caso contrario, caducará la autorización que en su momento fue otorgada.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga o contradiga lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.­ Se autoriza al Consejero de Presidencia y Administración Territorial para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decre t o , así como para modificar por Orden lo dispuesto en los Anexos II y III del presente Decreto.

Segunda.­ El presente Decreto y el Reglamento que con él se aprueba entrarán en vigor al mes de su publicación en el 'Boletín Oficial de Castilla y León'.

Valladolid, 19 de septiembre de 2002.

El Presidente de la Junta deCastilla y León,

Fdo.: JUAN VICENTE HERRERA CAMPO

El Consejero de Presidencia y Administración Territorial,

Fdo.: ALFONSO FERNÁNDEZ MAÑUECO

ANEXO I

REGLAMENTO DE ESCUELAS TAURINAS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 20
Artículo 1 ­ Objeto.
  1. ­ El presente Reglamento tiene por objeto, en el marco de las competencias de la Comunidad de Castilla y León, la regulación de la autorización y régimen de funcionamiento de las Escuelas Taurinas de la Comunidad de Castilla y León, así como de las condiciones que deben reunir las instalaciones y elementos materiales utilizados por sus alumnos en el aprendizaje taurino.

  2. ­ A los efectos del presente Reglamento, se entiende por Escuela Taurina aquella institución que, reuniendo los requisitos y condiciones exigidos en la presente norma, tenga por finalidad especifica el aprendizaje de los futuros profesionales taurinos, así como el perfeccionamiento técnico y artístico de éstos, d ebiendo contar al menos con un número mínimo de ocho alumnos matriculados.

  3. ­ A los mismos efectos, se entenderá por Escuela Taurina Asociada aquella institución que, no disponiendo de algunos de los medios materiales y humanos exigidos en el presente Reglamento para las escuelas taurinas, tenga establecidos acuerdos con una escuela taurina autorizada o con otra entidad pública o privada para la cobertura, prestación o cesión de los servicios y, en su caso, de las instalaciones reglamentarias de las que carezca la escuela y así lo acredite fehacientemente ante la Dirección General de Administración Territorial en el procedimiento de autorización previsto. Asimismo, deberá contar con un número mínimo de ocho alumnos matriculados.

Artículo 2 ­ Prohibiciones.

Ninguna entidad o establecimiento que no se encuentre autori z a d o como Escuela Ta u rina o Escuela Ta u rina Asociada podrá ostentar esta denominación.

Artículo 3 ­ Compatibilidad con la enseñanza reglada.

Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos y condiciones exigidos en el Capitulo II del presente Reglamento, en ningún caso podrá autorizarse una escuela taurina cuando no se garantice de forma efectiva por sus titulares, directores o responsables docentes de la misma, la compatibilidad de la actividad de aprendizaje taurino con la enseñanza primaria o secundaria obligatoria de todos y cada uno de sus alumnos.

Artículo 4 ­ Órganos competentes.
  1. ­ Corresponde a la Consejería de Presidencia y A d m i n i s t ra c i ó n Territorial establecer, de acuerdo con el presente Decreto, los contenidos generales que han de observarse en los planes de enseñanza y de actividades de ap rendizaje taurino que elab o ren las escuelas taurinas de la Comunidad de Castilla y León.

  2. ­ Corresponde a la Dirección General de Administración Territorial:

    1. Au t o rizar las escuelas tauri n a s , p revia la comprobación e inspección de las instalaciones y dotación de mat e rial didáctico de confo rm i d a d con lo establecido en el artículo 11 del presente Reg l a m e n t o .

    2. Suspender y, en su caso, revocar, previa la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, las autorizaciones concedidas a escuelas taurinas cuando no se mantengan o, en su caso, se incumplan las condiciones y requisitos exigibles a las mismas en virtud del presente Reglamento.

    3. Dictar instrucciones y órdenes de servicio en esta materia.

    4. La inspección y control de las escuelas taurinas y de sus instalaciones, sin perjuicio de las funciones inspectoras que cor respondan a los órganos competentes de la Administración en función de su especifica competencia.

    5. Diligenciar y sellar el Libro de alumnos de la escuela taurina, así como, el Libro de expedición de certificados de asistencia.

  3. ­ Corresponde al Ayuntamiento, del término municipal donde radique la escuela tauri n a , el otorgamiento de la correspondiente licencia municipal de apertura y de actividad y, en su caso, la correspondiente a las instalaciones desmontables o no permanentes que dispongan para su actividad, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 9

De los requisitos y condiciones de funcionamiento de las Escuelas Taurinas de la Comunidad de Castilla y León

Artículo 5 ­ Titulares.
  1. ­ Podrán ser titulares de las...

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