ORDEN AYG/1295/2006, de 1 de agosto, por la que se apruban los modelos oficiales de documentación sanitaria que deberán amparar la circulación y el transporte del ganado procedente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y se regula su emisión.

SecciónIV - Otras Disposiciones y Acuerdos
Rango de LeyOrden

ORDEN AYG/1295/2006, de 1 de agosto, por la que se apruban los modelos oficiales de documentación sanitaria que deberán amparar la circulación y el transporte del ganado procedente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y se regula su emisión.

El 19 de julio de 1990, la Consejería de Agricultura y Ganadería publicó la Orden de 11 de julio de 1990 por la que se1 aprobaban los Modelos Oficiales de Documentación Sanitaria que deberían amparar la circulación y el transporte del ganado procedente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Esta disposición ha sufrido sucesivas modificaciones, inicialmente como consecuencia de la evolución de los programas sanitarios llevados a cabo en la Comunidad Autónoma y, posteriormente, debido a la publicación de diversa normativa relativa a registro de explotaciones y animales, medidas de protección animal, autorización de agentes certificadores, etc. que ha hecho necesario el establecimiento de nuevas normas reguladoras de la expedición de documentación sanitaria que ampare los traslados de animales.

Así, el 3 de mayo de 2002, la Consejería de Agricultura y Ganadería publicó la Orden de 30 de abril de 2002 por la que se aprueba el modelo oficial de documentación sanitaria que deberá amparar la circulación y el transporte del ganado procedente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y se regula su emisión. En ella se establecen no solo los modelos oficiales de documentación sanitaria que deberá amparar la circulación y el transporte del ganado procedente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León sino que se regula el procedimiento para la emisión de los mismos.

Por otra parte, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en su Capítulo IV 'Ordenación sanitaria del mercado de los animales', artículo 50 'Certificación oficial de movimiento' establece obligaciones no recogidas en la normativa publicada en la Comunidad Autónoma que deben ser trasladadas a ésta.

A fin de trasladar estos cambios significativos al ordenamiento jurídico de Castilla y León, oídas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas y demás agentes del sector DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto y ámbito.

La presente Orden tiene por objeto establecer los Modelos de Documentación Sanitaria que deberán amparar la circulación y el transporte de animales procedentes de las explotaciones ganaderas ubicadas en la Comunidad Autónoma de Castilla y León cuyo destino fuera cualquier punto del territorio nacional y regular su emisión.

No obstante, en aquellas especies para las que se desarrolle normativa sectorial reguladora de los traslados, será de aplicación dicha normativa.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de la presente Orden se entiende por:

'Animales': Los animales pertenecientes a alguna de las especies y aptitudes que figuran en el Anexo I apartados A y B de la Orden AYG/1027/2004, de 18 de junio, por la que se crea la Base de Datos de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León y se regula su mantenimiento.

'Explotación ganadera': Cualquier instalación, construcción o, en caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen, manejen o expongan al úblico animales que se clasifique entre los tipos de explotación que figuran en el apartado C del Anexo I de la Orden mencionada en el apartado anterior.

'Titular de explotación ganadera': La persona física o jurídica que ejerce la actividad ganadera (cría, cuidado, alimentación, explotación y comercialización de animales y sus productos ), a tiempo total o parcial asumiendo los riesgos y responsabilidades que puedan derivarse de su gestión.

'Representante autorizado': Persona física autorizada por el titular de la explotación y/o por el titular de los animales, ya sea este persona física o jurídica, para solicitar los documentos que amparan el traslado de animales a su lugar de destino.

'Transportista': Cualquier persona física o jurídica que transporte animales por cuenta propia o por cuenta de un tercero. No se considerará transportista a aquel que transporte animales domésticos, según la Ley 8/2003, de 23 de abril, de Sanidad animal, excepto si este transporte se realiza con carácter comercial y fines lucrativos.

'Pasto de aprovechamiento en común': aquella explotación clasificada, según la Orden AYG/1027/2004, de 18 de junio, como pasto, y que alberga animales pertenecientes a distintos titulares.

CAPÍTULO II Condiciones generales y documentación Artículos 3 a 5
Artículo 3 Condiciones generales aplicables a los traslados de animales.
  1. Todos los traslados de animales procedentes de las explotaciones ganaderas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León irán amparados por la Documentación sanitaria que corresponda, ya sea Documento Sanitario de Traslado o Guía de Origen y Sanidad Animal, según las disposiciones contenidas en la presente Orden.

  2. Se exceptúan de dicha obligación los traslados de animales rumiantes que se produzcan dentro de la misma localidad siempre que tengan como origen o destino una explotación clasificada como 'pasto de aprovechamiento en común'.

    No obstante, en aquellos municipios y localidades que hayan sido declarados como zona de especial incidencia mediante Resolución del Director General de Producción Agropecuaria, será exigible una comunicación a la Unidad Veterinaria correspondiente de los movimientos a pastos.

  3. Los animales objeto de traslado deberán cumplir los siguientes requisitos:

    · Estar identificados con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente.

    · Proceder de una explotación y de una zona que no estén sujetas por motivos sanitarios a una prohibición o a una restricción en virtud de la legislación vigente.

    · Cumplir las condiciones sanitarias establecidas por las normas sectoriales.

    · No mostrar signos clínicos de enfermedad.

  4. Además de los requisitos que figuran en el anterior apartado, los traslados de animales deberán cumplir con la normativa sanitaria, zootécnica, de bienestar animal, de registro y demás disposiciones generales o sectoriales que se encuentren en vigor.

Artículo 4 Documentación sanitaria que debe amparar los traslados.
  1. La documentación que se expida a fin de amparar el traslado de animales procedentes de la Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá ser de dos tipos, en función de la modalidad del traslado:

    · Documentos Sanitarios de Traslado (Anexos I-A y I-B). Podrán acompañar la expedición de partidas de animales cuya procedencia y destino se encuentren en explotaciones ganaderas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León siempre que su destino no sea el sacrificio por motivos sanitarios. Tienen carácter personal e intransferible, siendo responsabilidad del titular de los animales su custodia y correcta utilización y su periodo de validez será de 24 horas desde el momento de su expedición.

    · Guías de Origen y Sanidad Animal (Anexos II, III y IV). Podrán acompañar la expedición de cualquier partida de animales cuya procedencia se encuentre en las explotaciones ganaderas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y su período de validez será de 48 horas desde el momento de su expedición.

  2. Todos los documentos constarán de cuatro copias cuya cumplimentación y archivo se describe en el Capítulo III de la Presente Orden.

Artículo 5 Condiciones especificas aplicables a la emisión de Guías de Origen y Sanidad Animal.
  1. Las condiciones y requisitos señalados en el artículo 3 serán exigibles para la expedición de Guías de Origen y Sanidad Animal cuyo destino sea diferente del traslado para sacrificio por motivos sanitarios.

  2. La emisión de las Guías de Origen y Sanidad Animal que figuran como Anexos II y IV de la presente Orden solo podrá ser efectuada por los Servicios Veterinarios Oficiales de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León.

  3. La emisión de las Guías de Origen y Sanidad Animal que figuran como Anexo III de la presente Orden será efectuada por los veterinarios nombrados por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León para el correspondiente festejo taurino.

CAPÍTULO III Procedimiento Artículos 6 a 9
Artículo 6 Emisión de Documentos Sanitarios de Traslado.
  1. La emisión de talonarios de Documentos Sanitarios de Traslado a los titulares de los animales de las explotaciones ganaderas o a sus representantes autorizados se realizará en las Unidades Veterinarias correspondientes previa solicitud de los interesados según modelo que se recoge en el Anexo V, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la presente Orden y hubieran hecho entrega de los ejemplares requeridos en el apartado 3 del presente artículo.

  2. Para amparar un traslado, el titular de los animales, o su representante autorizado, cumplimentará el apartado 'Datos del traslado' del Documento haciendo entrega del primer y segundo ejemplar al transportista.

  3. Presentará el tercer y cuarto ejemplar en la Unidad Veterinaria correspondiente a la demarcación de su explotación en un plazo no superior a los tres días después de que se produjera la salida de los animales de su explotación. Tras su registro, la Unidad Veterinaria devolverá el tercer ejemplar al titular de los animales el cual procederá a su archivo durante tres años.

Artículo 7 Emisión de Guías de Origen y Sanidad Animal.
  1. El titular de...

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