ORDEN AYG/1110/2010, de 26 de julio, por la que se regula el procedimiento de aplicación del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de patata de siembra en Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Agricultura y Ganaderia
Rango de LeyOrden
PREÁMBULO

La utilización de semilla certificada es un factor básico en la productividad de los cultivos, y por ende, en la rentabilidad de las explotaciones agrícolas. La obtención y producción de semillas y plantas de vivero es el pilar principal de esta utilización, por todo lo referente a las semillas, tanto la obtención como la multiplicación y la producción están reguladas mediante normativa.

En España dicha regulación se contiene en la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos filogenéticos, en el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero y en el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero.

En la Comunidad de Castilla y León cobra especial importancia la producción de patata de siembra, tanto por la producción en sí, al ser esta región la más destacada de España en este sector, como por la importancia del cultivo de la patata de consumo. Las normas de producción y comercialización están recogidas también en un conjunto de Órdenes que constituyen el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Patata de Siembra. En Castilla y León, dicha actividad está regulada mediante la Orden de 17 de marzo de 1998, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se regula el procedimiento de aplicación del Reglamento Técnico anteriormente citado. La publicación de normas posteriores, así como la adecuación en lo posible a las exigencias agronómicas y comerciales del sector aconsejan producir una norma que responsa a todas las exigencias citadas.

En virtud de lo anterior, en el ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Castilla y León, una vez consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas, y demás entidades relacionadas con este sector de la actividad agraria,

DISPONGO

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de esta Orden se entenderá por:

  1. «Autoridad competente»: La Dirección General de Producción Agropecuaria de la Consejería de Agricultura y Ganadería es el órgano responsable del control de todas las operaciones destinadas a la puesta en el mercado de la patata de siembra, incluidas las anteriores a la siembra hasta el precintado de la semilla certificada. Para ello contará como instrumento con el Centro de Control de la Patata de Castilla y León, en lo sucesivo Centro del Control.

  2. «Patata de siembra»: Aquella que haya sido obtenida conforme a las disposiciones normativas aplicables, de ámbito comunitario, nacional o autonómico y según lo establecido en la presente Orden y proceda de cultivos controlados por la autoridad competente.

    También podrá recibir la denominación de patata de siembra la procedente de otras Comunidades Autónomas que cumpla todos los requisitos legales y la de otros Estados miembros de la Unión Europea que cumplan con lo establecido en la Directiva 2002/56/CE del Consejo de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra y la procedente de terceros países para los que se haya reconocido la equivalencia por la Unión Europea.

    A efectos de esta Orden se utilizarán indistintamente las expresiones de «patata de siembra» y «semilla» con el mismo significado.

  3. «Proveedor»: Toda persona, física o jurídica, que ejerza profesionalmente, en relación con la patata de siembra, alguna de las actividades de producción, almacenaje, importación y comercialización o puesta en el mercado.

    Atendiendo a la actividad principal que realizan, los proveedores se clasifican en:

    Productor: El que realiza la actividad de producción. Puede realizar, además, cualquiera de las señaladas para los demás proveedores.

    Comercializador: El que realiza la actividad de importación, almacenamiento o comercialización o puesta en el mercado.

  4. «Laboratorio»: Toda entidad pública o privada, autorizada por la autoridad competente, que efectúe análisis que permitan al proveedor garantizar la calidad sanitaria de la producción de patata de siembra.

  5. «Lote»: Cada partida de patata de siembra de una misma variedad, categoría y clase, producida en la misma zona, con calibres dentro de los límites autorizados, que proceda de un mismo agricultor colaborador y del mismo lote originario.

Artículo 3 Variedades comerciales admisibles a la certificación.

Solo podrán producirse para la certificación oficial como patata de siembra variedades

También podrán producirse y certificarse variedades protegidas, siempre que el productor acredite poseer la correspondiente licencia del dueño de la variedad.

Artículo 4 Categorías de patata de siembra.
  1. Se admiten las siguientes categorías de patata de siembra:

    1.1. Material parental o de partida.

    1.2. Semillas de prebase (generaciones anteriores a semilla de base).

    1.3. Semilla de base.

    En esta categoría se distinguirán dos clases: Súper Elite (SE) y Elite (E). La SE procede de la multiplicación de la última generación anterior a Base, y a partir de aquella se obtendrá la E. Ambas clases han de cumplir los requisitos especificados en los Anexos I y II de la presente Orden.

    1.4. Semilla certificada.

    En esta categoría se distinguen dos clases: A y B. La semilla de clase A podrá proceder de la multiplicación de semilla de base o de generaciones anteriores, o de la misma clase A cuando cumpla ésta con los requisitos de la semilla de Base. La semilla de clase B procederá de la multiplicación de la clase A o de categorías superiores.

  2. La semilla que por su genealogía debiera pertenecer a una de las clases anteriormente definidas y no cumpla los requisitos exigidos podrá ser clasificada en otra inferior si el productor así lo solicita, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la clase propuesta.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 9

PRODUCTORES DE PATATA DE SIEMBRA

Artículo 5 Categorías de productor.
  1. Los productores de patata de siembra se clasifican en las siguientes categorías:

    - Productor Obtentor: Son los que producen material parental o inicial de las variedades o clones obtenidas por ellos o de las que son causahabientes, previo trabajo de selección y cuyo destino sea su multiplicación. Pueden producir así mismo semillas de Prebase y, en su caso, de Base.

    - Productor Seleccionador: Son los que producen patata de siembra de categoría inicial, de base, o en su caso, de prebase. Esta producción la pueden realizar por sí mismos o por agrupación o convenio con otros productores suscrito por las partes. Asimismo pueden producir patata de siembra de las restantes categorías.

    - Productor Multiplicador: Son los que producen patata de siembra de categoría

  2. Un mismo productor solo puede ostentar simultáneamente las categorías de obtentor y seleccionador.

  3. Los agricultores-colaboradores no podrán producir patata de siembra con destino a productores distintos, salvo que exista un acuerdo escrito entre las partes, que deberá haber sido conocido y aprobado por el Centro de Control.

Artículo 6 Requisitos comunes de los productores.

Los productores de patata de siembra, cualquiera que sea su categoría deberán disponer de:

  1. Técnicos responsables especializados en la materia, con titulación de Ingeniero Agrónomo o Ingeniero Técnico Agrícola, así como de inspectores de campo en número adecuado, cuyas funciones serán:

    * Dirigir o realizar los trabajos de selección y multiplicación.

    * Inspeccionar los campos para realizar las correspondientes depuraciones.

    * Verificar el cumplimiento de las calidades establecidas según la categoría y clase a obtener.

  2. Un laboratorio dotado de medios humanos y técnicos para realizar los ensayos y análisis necesarios.

Artículo 7 Requisitos específicos.
  1. Para el Productor obtentor:

    1. Ser obtentor, co-obtentor o causahabiente de variedades de patata.

    2. Disponer de material inicial, parental, o el correspondiente a la primera generación de dichas obtenciones.

    3. Disponer de instalaciones adecuadas a su actividad.

  2. Para el Productor seleccionador:

    1. Disponer de instalaciones capaces para la manipulación, almacenamiento y conservación de su volumen de producción, que en todo caso serán autorizados por el Centro de Control.

    2. Impartir a todo el personal formación específica para el desarrollo de sus funciones.

  3. Para el Productor multiplicador:

    1. Disponer de una superficie mínima anual dedicada a la producción de patata de siembra de 30 hectáreas.

    2. Disponer de instalaciones capaces para la manipulación, almacenamiento y conservación de su volumen de producción, que en todo caso serán autorizados por el Centro de Control.

    3. Impartir a todo el personal formación específica para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 8 Obtención del título.
  1. La autoridad competente para otorgar los títulos de productor en sus diversas categorías es el Director General de Producción Agropecuaria.

  2. Las solicitudes para la obtención del título habrán de acompañarse de un Proyecto redactado y firmado por técnico competente (memoria descriptiva en el caso de los productores multiplicadores), en el que conste, al menos:

    * Superficies propias o, en su caso, disponibles para la producción.

    * Plan de cultivos, rotaciones y otros datos de interés agrario.

    * Compromiso del técnico a que se refiere el artículo 6 de esta Orden.

    * Compromiso con laboratorio autorizado por la Dirección General de Producción Agropecuaria para llevar a cabo los análisis pertinentes.

    * Proceso y métodos de producción.

    * Origen del material.

    * Sistemas de control de la calidad de la patata de siembra.

    * Personal, medios e instalaciones que se...

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