ORDEN AYG/437/2008, de 6 de marzo, por la que se regulan, en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las ayudas para el sector de los forrajes desecados.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Agricultura y Ganaderia
Rango de LeyOrden

ORDEN AYG/437/2008, de 6 de marzo, por la que se regulan, en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las ayudas para el sector de los forrajes desecados.

El Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre, crea una organización común de mercados agrícolas y establece disposiciones específicas para determinados productos agrícolas. Este Reglamento deroga el Reglamento (CE) n.º 1786/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados, desarrollado por el Reglamento (CE) n.º 382/2005, de la Comisión, de 7 de marzo, todavía en vigor.

Por lo que se refiere al Estado español, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante Real Decreto 311/2005, de 18 de marzo ('B.O.E.' n.º 67 de 19 de marzo), se ha establecido la normativa básica relativa al régimen de ayudas en el sector de los forrajes desecados.

Por Decreto 86/2006, de 7 de diciembre, se designa al Organismo Pagador y al Organismo de Certificación de los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) en la Comunidad Autónoma de Castilla y León ('B.O.C. y L.' n.º 237, de 12 de diciembre). Por su parte, mediante Decreto 87/2006, de 7 de diciembre, se establecen las normas sobre la gestión presupuestaria de los créditos gestionados por el Organismo Pagador de la Comunidad de Castilla y León correspondientes a gastos financiados por el FEAGA y FEADER y desconcentra competencias en esta materia ('B.O.C. y L.' n.º 237 de 12 de diciembre).

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de las normas citadas en el párrafo primero, para su general conocimiento y con el fin de regular la gestión de las ayudas en el sector de los forrajes desecados en el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, teniendo en cuenta la competencia de esta Comunidad para la resolución y pago de las ayudas o primas del FEAGA de acuerdo con el Decreto 86/2006, de 7 de diciembre, y demás normativa de desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y una vez consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Consideraciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León los criterios de aplicación del régimen de ayudas para el sector de los forrajes desecados previsto en el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo y en el Reglamento (CE) n.º 382/2005 de la Comisión, para las diferentes campañas de comercialización que comienzan el día 1 de abril de cada año y finalizan el 31 de marzo del año siguiente.

Artículo 2 Productos del sector de los forrajes desecados acogidos a la Organización Común de Mercados Agrícolas.
  1. Los productos del sector de los forrajes desecados acogidos a la organización común de mercados agrícolas son los que se relacionan a continuación:

    Por productos forrajeros análogos, a los que se hace referencia en la letra A anterior, se entenderán todos los productos forrajeros herbáceos del código NC 12149090, y en particular:

    Las leguminosas herbáceas.

    Las gramíneas herbáceas.

    Los cereales contemplados en la sección I del Anexo IX del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, que se recolecten verdes, con la planta entera y las semillas inmaduras.

  2. A los efectos de la presente Orden se establecen las siguientes definiciones:

    1. Forrajes desecados artificialmente (forrajes deshidratados): los productos a que se refiere la letra A del apartado anterior, que se hayan sometido a un secado artificial.

    2. Forrajes desecados por otro procedimiento y molidos (forrajes secados al sol y molidos): los productos a que se refiere la letra B del apartado anterior que no se hayan secado mediante un método artificial y hayan sido molidos. A estos efectos, se entenderá por 'molido' el quebrantamiento de la estructura de los forrajes desecados hasta reducirlos a harina.

    3. Concentrados de proteínas: los productos a que se refiere la letra C del apartado anterior, obtenidos a partir de los jugos de alfalfa y de hierba.

    4. Productos deshidratados: los productos a que se refiere la letra D del apartado anterior, obtenidos exclusivamente a partir de los residuos sólidos y jugos resultantes de la preparación de los concentrados de proteínas.

Artículo 3 Mezclas y añadidos.

Se entenderá por mezcla, los productos destinados a la alimentación animal que contengan los forrajes indicados en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Orden y añadidos.

Los añadidos son productos de naturaleza distinta a la de los forrajes desecados, incluidos los aglutinantes y aglomerantes, o de la misma naturaleza pero que hayan sido secados y/o molidos en otro lugar.

No obstante, no se considerarán mezclas, los forrajes desecados que contengan añadidos dentro de un límite máximo del 3 por 100 del peso total del producto acabado y siempre que el contenido de nitrógeno total en relación con la materia seca del añadido no supere el 2, 4 por 100.

CAPÍTULO II De los beneficiarios de la ayuda y otros agentes de comercialización Artículos 4 a 10
Artículo 4 Beneficiarios.
  1. Podrán ser beneficiarias de las ayudas reguladas en la presente Orden las empresas de transformación que:

    1. Estén autorizadas por la Dirección General de Política Agraria Comunitaria.

    2. Tengan ubicadas sus instalaciones de transformación en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

    3. Actuando según lo previsto en la normativa comunitaria, nacional y autonómica, procesen, en una determinada campaña de comercialización, forrajes procedentes de:

      Los contratos celebrados con los productores de los forrajes.

      Su propia producción o, en caso de agrupaciones, la de sus miembros.

      Los compradores autorizados de forrajes que hayan celebrado, a su vez, contratos con productores de forrajes.

    4. Estén inscritas en el Registro de Industrias Agrarias de la Consejería de Agricultura y Ganadería, excepto cuando se trate de explotaciones ganaderas autorizadas que transformen, exclusivamente, forrajes secados al sol para su autoconsumo.

    5. Dispongan de los medios administrativos necesarios para llevar las contabilidades de existencias establecidas en las letras e) y h) del apartado 1 del artículo 7.

  2. A los efectos de todo lo establecido en la presente Orden cada instalación de transformación de forraje tendrá la consideración de una empresa independiente.

Artículo 5 Autorización como empresa de transformación.
  1. Se entenderá como empresa de transformación aquella que esté debidamente autorizada por la Dirección General de Política Agraria Comunitaria y se encargue de:

    1. La deshidratación de los forrajes frescos.

    2. La molienda de forrajes secados al sol.

    3. La fabricación de concentrados de proteínas.

    4. La fabricación de productos deshidratados.

  2. Las industrias que deseen obtener, por primera vez, autorización como empresa de transformación a los efectos previstos en la Sección 1 del Capítulo IV del Título I de la Parte II del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, presentarán a más tardar el 10 de marzo previo al inicio de la campaña de comercialización, en el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia donde estén ubicadas sus instalaciones de transformación, sin perjuicio de las formas y lugares habilitados conforme al artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, una solicitud dirigida al Director General de Política Agraria Comunitaria, conforme al modelo del Anexo 1 de la presente Orden, acompañada de la siguiente documentación:

    Una memoria técnica firmada por técnico competente.

    En caso de actuar por medio de representante, documento de apoderamiento que deberá cumplir los requisitos exigidos por la normativa vigente para cada caso, y copia del DNI del representante.

    En caso de personas jurídicas o comunidades de bienes, copia de la escritura o documento de constitución, debidamente inscrita en el registro que corresponda, cuando así lo exija la normativa vigente en la materia.

    Copia de la licencia de apertura.

    En caso de comercializar toda o parte de su producción a través de empresas vinculadas a la empresa solicitante, en adelante 'empresas comercializadoras', copia de las escrituras de constitución actualizadas de dichas empresas.

    Se entenderá que una empresa está vinculada a una empresa transformadora cuando se encuentre en alguno de los supuestos recogidos en el artículo 3 del Anexo de la Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.

    Los documentos a que se hace referencia en la letra m) del apartado 1 del artículo 7 de la presente Orden y formalizados con las 'empresas comercializadoras'.

  3. La memoria técnica exigida en el apartado anterior, deberá recoger como mínimo lo siguiente:

    A. Los tipos de transformación a realizar: deshidratado de forrajes, molienda...

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