LEY 3/1984, de 5 de octubre de creación del Consejo de la Juventud de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

Fecha del Boletín: 22-10-1984 Nº Boletín: 47 / 1984

LEY 3/1984, de 5 de octubre de creación del Consejo de la Juventud de Castilla y León.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Sea notorio, a todos los ciudadanos, que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo, en nombre del Rey y en acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

Exposición de Motivos

La Constitución establece, en su artículo 48, que los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la Juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.

Transferidas a la Comunidad Autónoma de Castilla y León las competencias de la Administración Central en materia de apoyo al desarrollo de la actividad asociativa juvenil en el ámbito territorial de Castilla y León, así como el fomento de la participación de la Juventud en la vida social del mismo ámbito, por Real Decreto 2469/82, de 12 de agosto, Anexo I, es necesario establecer un cauce de libre adhesión que propicie la participación de la Juventud de Castilla y León en el desarrollo de la Comunidad Autónoma.

Artículo 1º -1 Se instituye el Consejo de la Juventud de Castilla y León como Entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
  1. El Consejo de la Juventud de Castilla y León se relacionará con la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, a través de la Consejería de Educación y Cultura.

  2. La finalidad del Consejo de la Juventud de Castilla y León es promover iniciativas que aseguren la participación activa de los jóvenes castellano-leoneses en las decisiones y medidas que les conciernen, así como la representación de las organizaciones y asociaciones juveniles en él integradas.

  3. Los objetivos básicos del Consejo de la Juventud de Castilla y León serán:

  1. Velar por el ejercicio de los derechos de la juventud en toda la Región.

  2. Procurar una incorporación más activa de la juventud en la vida social, política y cultural.

  3. Fomentar el desarrollo y defensa del acervo cultural y de las tradiciones Castellanas y Leonesas entre la juventud.

  4. El Consejo de la Juventud de Castilla y León es el organismo en el cual podrán estar representadas todas las Asociaciones y Organizaciones juveniles de Castilla y León, según las condiciones que especifica esta propia Ley, por lo que será interlocutor válido de la Juventud entre la Administración Autonómica y entre cualquier Institución de carácter público o privado.

  5. Todos los órganos del Consejo de la Juventud de Castilla y León tendrán carácter democrático en su organización y funcionamiento.

Art. 2º Serán funciones del Consejo de la Juventud de Castilla y León:
  1. Proponer a la Administración Autonómica la adopción de medidas relacionadas con los problemas e intereses juveniles.

  2. Realizar estudios y emitir informes que puedan serle solicitados, o que acuerde formular por propia iniciativa.

  3. Fomentar el asociacionismo juvenil, estimulando la creación de asociaciones y prestándoles el apoyo y la asistencia necesarios.

  4. Impulsar la efectiva integración de los jóvenes en la sociedad castellano-leonesa.

  5. Fomentar la igualdad de oportunidades entre los jóvenes que habitan en el medio rural y el urbano.

  6. Propiciar la relación entre las diferentes asociaciones juveniles para facilitar la cooperación entre ellas.

  7. Contribuir al desarrollo de ocio educativo y activo de la juventud, instando a la Administración Pública a la creación de instalaciones, servicios y ayudas para el tiempo libre de la juventud.

  8. Asesorar a sus miembros acerca de sus derechos, deberes, ámbito de actuación, métodos para obtener recursos económicos y financieros de sus actividades.

  9. Informar perceptivamente antes de su promulgación cuantas disposiciones legales dicten las Instituciones y Administraciones Públicas de Castilla y León sobre temas que afecten a la juventud.

  10. Participar en los organismos consultivos que pueda crear la Administración Autonómica para el estudio de la problemática juvenil.

  11. Propiciar las relaciones del propio Consejo de Castilla y León con el resto de los Consejos de la Juventud Regionales, que sirvan de nexo entre las diversas Comunidades Autónomas de España.

Art. 3º.- 1 Podrán ser miembros del Consejo de la Juventud de Castilla y León:
  1. Las asociaciones juveniles o federaciones constituidas por éstas, reconocidas legalmente como tales, con estructura regional, que tengan implantación y organización propia al menos en 4 provincias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, acrediten contar con un mínimo de 400 socios o afiliados y se hallen inscritas como tales en el Registro especial que a este efecto se creará en la Dirección General de Juventud y Deportes de la Consejería de Educación y Cultura.

  2. Las asociaciones Juveniles, legalmente reconocidas, cuyo número de socios o afiliados representan al menos el cinco por ciento de la población de derecho de la localidad donde estén ubicadas o alcance la cifra de 400 independientemente su falta de carácter regional y se hallen inscritas en el Registro mencionado en el apartado anterior.

  3. Las secciones juveniles de las demás Asociaciones siempre que aquellas reúnan los siguientes requisitos:

    1. Que tengan reconocidos estatutariamente autonomía funcional, organización y gobierno propios, para los asuntos específicos juveniles.

    2. Que los socios o afiliados de la Sección Juvenil lo sean de modo voluntario por acto expreso de afiliación y se identifiquen como tales.

    3. Que la representación de la Sección Juvenil corresponda a órganos propios.

    4. Que tengan la implantación y el número de socios o afiliados que se establecen con carácter mínimo en el párrafo anterior. Para las Asociaciones sin carácter regional el número de socios o afiliados que representen al menos el cinco por cien de la población de derecho de la localidad donde ésta resida.

    5. Hallarse inscritos en el Registro que en el apartado a) se menciona.

  4. Los Consejos de la Juventud de ámbito inferior al de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se determine.

    1. La incorporación al Consejo de una Federación excluye la de sus miembros por separado.

    2. El Consejo a través de su Comisión Permanente, podrá admitir miembros observadores, cuyos derechos y deberes se regulará n reglamentariamente.

Art. 4º Para formar parte del Consejo de la Juventud de Castilla y León, las organizaciones y entidades comprendidas en el artículo anterior habrán de solicitarlo a la Comisión Permanente del Consejo y cumplimientar las condiciones que se fijen en las disposiciones que se dicten en desarrollo de la presente Ley

En el caso en que la solicitud sea denegada se resolverá perceptivamente en la primera reunión ordinaria de la Asamblea del Consejo.

En todo caso, deberán reunir las siguientes condiciones:

  1. No actuarán con ánimo de lucro, b) Tendrán una estructura interna y un régimen de funcionamiento democráticos, y c) Manifestarán expresamente su acatamiento a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

Art. 5º.- 1 Son deberes de los miembros del Consejo de la Juventud de Castilla y León:
  1. Representar y defender en el ámbito del Consejo de la Juventud de Castilla y León los intereses de sus afiliados.

  2. Transmitir al Consejo todas aquellas propuestas o informaciones que estimen oportunas de acuerdo con sus fines propios y en el marco de esta Ley.

  3. Participar en los órganos de gobierno del Consejo de la Juventud de Castilla y León en la forma que se determine reglamentariamente.

  4. Tomar parte en cualquier tipo de Asamblea General que sea convocada.

    1. Son deberes de los miembros:

  5. Contribuir con su leal colaboración al mejor desarrollo y promoción del Consejo de la Juventud en favor de los intereses comunes de sus miembros.

  6. Cumplir y respetar los acuerdos adoptados por los órganos competentes del Consejo de la Juventud.

  7. Abonar las cuotas que se determinen por la Asamblea General.

Art. 6º El Consejo de la Juventud contará con los siguientes órganos:
  1. Asamblea General.

  2. La Comisión Permanente.

  3. Comisiones de trabajo.

Art. 7º.-1 La Asamblea General es el órgano supremo del Consejo y estará constituida por los miembros de éste, representados en ella del siguiente modo:
  1. Cada una de las Asociaciones, Federaciones y/o Secciones Juveniles contempladas en el artículo 3.1, apartados a) y c) por un mínimo de dos y un máximo de cinco delegados en función del número de socios o afiliados según reglamentariamente se determine.

  2. Las Asociaciones referidas en el artículo 3º.1.b) por un representante por provincia, elegido por votación entre los compromisarios designados por las mencionadas Asociaciones a razón de uno por cada una de ellas.

  3. Los Consejos de la Juventud de ámbito inferior al de la Comunidad Autónoma por un mínimo de 3 y un máximo de 9 delegados por provincia en los términos que reglamentariamente se determine, teniendo en cuenta el número de sus socios o afiliados y la población de derecho en su ámbito global de actuación.

  1. La Asamblea General elegirá, por un período de dos años, el Presidente, dos Vicepresidentes, el Secretario, el Tesorero y cuatro vocales, en la forma que reglamentariamente se determine.

Art. 8º La Comisión permanente es el órgano encargado de ejecutar los acuerdos de la Asamblea y de asumir la representación ordinaria del Consejo cuando la Asamblea no esté reunida; no podrá tomar deciciones vinculantes para la Asamblea, salvo delegación expresa de ésta para cada caso

Estará compuesta por los miembros que se especifican en el apartado 2 del artículo anterior.

Art. 9º Las Comisiones de trabajo son órganos especializados del Consejo de la Juventud para un mejor cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las competencias de la Asamblea General y de la Comisión Permanente

Su composición garantizará la máxima pluralidad representativa. Serán creadas por la Asamblea general en la forma que reglamentariamente se determine. '.

Art. 10.-1 La Asamblea General se reunirá con carácter ordinario, al menos, dos veces al año, a convocatoria de su Presidente, y con carácter extraordinario cuando lo decida la Comisión Permanente o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros.
  1. A las reuniones de los órganos del Consejo podrá asistir un representante de la Consejería de Educación y Cultura con voz pero sin voto.

  2. Asimismo, con voz pero sin voto, a iniciativa de los órganos correspondientes del Consejo, podrán incorporarse temporalmente a las tareas del mismo representantes de las diferentes áreas de la Administración Autonómica, así como cuantos expertos se consideren necesarios.

  3. Se garantizarán los medios económicos para la asistencia a las reuniones de la Asamblea de todos los delegados con cargo a los fondos económicos del Consejo.

Art. 11 El Consejo de la Juventud de Castilla y León contará con los siguientes recursos económicos:
  1. Las dotaciones específicas que a tal fin puedan figurar en los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

  2. Las aportaciones de sus miembros.

  3. Las subvenciones que pueda recibir de Entidades Públicas.

  4. Las dotaciones de personas o Entidades Privadas.

  5. Los rendimientos de su patrimonio.

  6. Los rendimientos que, legal o reglamentariamente, puedan generar las actividades propias del Consejo.

Art. 12.-1 Los actos administrativos emanados de los órganos del Consejo, serán recurribles directamente en vía contencioso - administrativa, con arreglo a la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.
  1. Al Consejo de la Juventud de Castilla y León no le serán aplicables las disposiciones de la Ley de Régimen Jurídico de las entidades estatales autónomas.

Art. 13 El Consejo de la Juventud presentará, a través de la Dirección General de Juventud y Deportes, a la Consejería de Educación y Cultura, el anteproyecto de su presupuesto acompañado de la correspondiente memoria.

Igualmente rendirá cuentas anuales de la ejecución de los presupuestos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. La Junta de Castilla y León, oída la Comisión Permanente del Consejo de la Juventud de Castilla y León, regulará la constitución de los Consejos de la Juventud de ámbito inferior al de la Comunidad Autónoma.

Segunda. Por la Junta de Castilla y León, oída la Comisión Permanente del Consejo de la Juventud, se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Hasta el momento en que quede constituida la primera Asamblea General y sea elegida la correspondiente Comisión Permanente, las funciones ejecutivas del Consejo de la Juventud de Castilla y León serán asumidas por una Comisión Gestora que se constituirá por orden de la Consejería de Educación y Cultura, en la que se establecerán las normas de funcionamiento y estará integrada por los representantes que designen las Entidades Juveniles que cumplan los requisitos a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 3.1. de la presente Ley y los Consejos de la Juventud existentes en el momento de su promulgación.

La composición de esta Gestora será la siguiente:

  1. Un representante por cada una de las Asociaciones y Secciones a que se refieren los apartados a) y c) del punto primero del artículo 3º.

  2. Un representante por provincia de las Asociaciones mencionadas en el apartado b) del punto primero del artículo 3º.

  3. Un representante de cada uno de los Consejos de la Juventud de ámbito inferior al de la Comunidad Autónoma existentes en el momento de la promulgación de la presente Ley.

Segunda. La Comisión Gestora a que se refiere la Disposición precedente velará por el cumplimiento de lo establecido en esta Ley acerca del acceso al Consejo de todas aquellas Entidades que lo soliciten y tengan derecho a ello.

Tercera. La Comisión Gestora, en un plazo de seis meses dispondrá la convocatoria de la primera Asamblea General del Consejo de la Juventud, que se constituirá según el baremo de representación que establece la presente Ley. Si la Comisión Gestora, transcurridos los seis meses indicados anteriormente no hubiera procedido efectuar la convocatoria, ésta podrá ser realizada por la Consejería de Educación y Cultura.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León".

Por tanto, mando a todos los ciudadanos, a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, que la hagan cumplir.

Valladolid, a 5 de octubre de 1984.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: DEMETRIO MADRID LOPEZ

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