DECRETO 13/1997, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley de Museos de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Educacion y Cultura
Rango de LeyDecreto

DECRETO 13/1997, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley de Museos de Castilla y León.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León en su artículo 26.1.13 establece la competencia exclusiva de la Comunidad en materia de patrimonio histórico de interés para la misma, así como sobre los museos y otros centros culturales de su interés que no sean de titularidad estatal.

En desarrollo de estas competencias se dictó la Ley 10/1994, de Museos de Castilla y León con el fin de regular la actividad de los museos de competencia de la Comunidad Autónoma y de establecer las directrices para la gestión, coordinación, fomento e inspección de los mismos.

Para la consecución de estos fines, la Ley de Museos prevé la creación de un sistema de museos de ámbito regional que garantice la protección y conocimiento por los centros y servicios museísticos del patrimonio cultural, así como su puesta al servicio de los intereses generales.

Una vez llevada a cabo la regulación de órganos como la Junta de Valoración y Adquisición de Bienes Culturales y el Consejo de Museos de Castilla y León, creados por nuestra Ley de Museos y de cuestiones como la aceptación de fondos a título gratuito en museos gestionados por la Comunidad, el presente Reglamento pretende un mayor desarrollo de la citada Ley.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación y Cultura, previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 30 de enero de 1997

dispongo:

Artículo único Se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley de Museos de Castilla y León que se inserta como Anexo en el presente Decreto.
DISPOSICION ADICIONAL

Una Orden de la Consejería de Educación y Cultura establecerá los distintos modelos de registros, inventarios y estadísticas.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los procedimientos ya iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma se tramitarán de acuerdo con la normativa anterior.

DISPOSICION FINAL Artículos 1 a 38

Se faculta a la Consejera de Educación y Cultura para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución, aplicación y desarrollo de este Decreto.

Dado en Valladolid, a 30 de enero de 1997.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.:Juan José Lucas Jiménez

La Consejera de Educación y Cultura,

Fdo.:Josefa Eugenia Fernández Arufe

ANEXO

REGLAMENTO DE DESARROLLO PARCIAL DE LA LEY DE MUSEOS DE CASTILLA Y LEON

Capítulo I Artículos 1 a 6

Reconocimiento de Museos y Colecciones Museográficas

Artículo 1 º La Comunidad de Castilla y León reconocerá los museos y colecciones museográficas ya existentes o de nueva creación que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Museos de Castilla y León.
Art. 2 º Solicitud de reconocimiento. 1

Para el reconocimiento de museos o colecciones museográficas se presentará solicitud por persona física o jurídica titular del museo o colección museográfica dirigida al titular de la Consejería de Educación y Cultura.

2.1. A la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación:

  1. Nombre y apellidos del solicitante y fotocopia del DNI, denominación y domicilio del museo o colección museográfica y, en su caso, acreditación del cargo del solicitante y de su capacidad legal para solicitar el reconocimiento.

  2. Memoria, que contenga como mínimo:

    Objetivos del museo o colección museográfica.

    Origen y evolución.

    Ambito de actuación.

    Carácter de sus colecciones y criterios de exposición de las mismas.

    Estado de conservación.

    Esquema de organización y funcionamiento.

    Servicios museísticos que ofrecen.

    Régimen de acceso para la investigación, enseñanza y divulgación.

    Condiciones de seguridad del edificio y de los fondos.

    La memoria se acompañará de fotografías y gráficos.

  3. Descripción y características del inmueble, título posesorio, planos a escala 1:100 como mínimo del local en que se encuentren expuestos los fondos con indicación de la distribución espacial y de otros espacios complementarios. Se acompañarán las fotografías que se consideren oportunas.

  4. Inventario de los fondos con los que cuenta el museo o colección museográfica.

  5. Régimen de visitas públicas con indicación de horarios, precios de entrada y bonificaciones establecidas.

  6. Datos identificativos, titulación e historial profesional del responsable técnico del museo o colección museográfica y relación del resto del personal que presta sus servicios en los mismos, con indicación de su grado de cualificación, así como la naturaleza de su relación con el centro.

  7. Presupuesto de funcionamiento del museo, especificando los gastos corrientes y de personal de forma separada

  8. Estatutos o normas de organización y funcionamiento, cuya presentación será obligatoria para los museos gestionados por las Administraciones Públicas.

    2.2. Asimismo, deberá indicarse si el centro está integrado en alguna red o sistema museístico.

Art. 3 º Tramitación. 1

Recibida la solicitud de reconocimiento, la Dirección General de Patrimonio y Promoción Cultural la remitirá al Consejo de Museos de Castilla y León para que emita dictamen.

  1. Examinados la solicitud y el dictamen, la Dirección General de Patrimonio y Promoción Cultural elaborará la propuesta de resolución.

Art. 4 º Resolución. 1

La solicitud se resolverá mediante Orden del titular de la Consejería de Educación y Cultura.

  1. La Orden de reconocimiento determinará el ámbito geográfico o temático del museo o colección museográfica en función de sus fondos, así como su planteamiento y objetivos.

  2. El plazo de resolución será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud se podrá entender desestimada.

Art. 5 º Efectos del reconocimiento

El reconocimiento de un museo o colección museográfica tendrá los efectos señalados en la Ley de Museos de Castilla y León.

Art. 6 º Revocación del reconocimiento. 1

La pérdida de los requisitos exigidos para el reconocimiento de museos y colecciones museográficas dará lugar a la revocación del mismo.

Antes del procederse a la revocación se deberá dar audiencia al titular del museo o colección museográfica.

  1. La revocación se anotará en el Registro de Museos y Colecciones Museográficas de Castilla y León.

capítulo II Artículos 7 a 10

Registro de Museos y Colecciones Museogr ficas

Art. 7 º Creación

Se crea el Registro de Museos y Colecciones Museográficas, adscrito a la Dirección General de Patrimonio y Promoción Cultural de la Consejería de Educación y Cultura.

Art. 8 º Inscripción en el Registro. 1

Se inscribirán en el Registro de Museos y Colecciones Museográficas los museos y colecciones museográficas reconocidas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

  1. En el Registro se harán constar los siguientes datos:

    1. Persona física o jurídica titular de museo o colección museográfica;

    2. Denominación y domicilio del museo o colección museográfica;

    3. Ambito de actuación, normas de organización y tipos de fondo que se custodian;

    4. Director del museo o colección museográfica, y

    5. Horarios y régimen de visita pública.

  2. Los objetos fragmentados procedentes de intervenciones arqueológicas, las piezas que forman parte de un mismo objeto y aquéllos que tienen idénticas formas y características, podrán ser inscritos en el libro de registro y en el inventario de forma colectiva mediante la correspondiente anotación o ficha que describa el conjunto, contabilizando, en todo caso, el número de objetos que se agrupan.

Art. 9 º Publicidad de Registro. 1

El Registro será público y a la información en él contenida podrá acceder cualquier persona o entidad, previa solicitud y autorización del Director General de Patrimonio y Promoción Cultural, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley 10/1994, de 8 de julio, de Museos de Castilla y León.

  1. Los datos incluidos en el Registro podrán ser utilizados por la Administración de Castilla y León para fines estadísticos y publicaciones.

Art. 10 Efectos de la inscripción

La inscripción en el Registro de Museos y Colecciones Museográficas tendrá los efectos señalados al respecto en el artículo 33 de la Ley de Museos de Castilla y León.

CAPITULO III Artículos 11 a 19

Deberes generales de los museos y colecciones

Art. 11 Mantenimiento de las condiciones iniciales del reconocimiento. 1

Cualquier variación respecto a las condiciones iniciales que dieron lugar al reconocimiento de un museo o colección museográfica, deberá comunicarse a la Consejería de Educación y Cultura dentro del plazo de un mes desde que se produzca el cambio, si éste no fuera previsible, anotándose el cambio en el Registro de Museos y Colecciones Museográficas de Castilla y León.

  1. Las variaciones que pueden ser previsibles deberán ser comunicadas con antelación suficiente por la dirección del museo o colección respectivo.

Art. 12 Mantenimiento de inventario y registro de fondos. 1

Los museos y colecciones museográficas...

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