DECRETO 284/1989, de 14 de diciembre, sobre retribuciones del personal de Guardería Forestal.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Presidencia y Administracion Territorial
Rango de LeyDecreto

Fecha del Boletín: 20-12-1989 Nº Boletín: 242 / 1989

DECRETO 284/1989, de 14 de diciembre, sobre retribuciones del personal de Guardería Forestal.

El artículo 35 de la Ley 9/1987, de 12 de mayo, de Organos de Representación, Determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, establece que para la validez y eficacia de los acuerdos suscritos entre los representantes de la Administración de las Comunidades Autónomas y de las Organizaciones Sindicales, será necesaria la aprobación expresa y formal de los Consejos de Gobierno de las mismas.

En cumplimiento de tal mandato es preciso recoger mediante el presente Decreto, el contenido del acuerdo suscrito el día 5 de junio del presente año, por la Administración y las Centrales Sindicales, Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios, presentes en la Mesa General de Negociación, en materia de condiciones de trabajo del personal de Guardería Forestal, por cuanto implican una modificación parcial del Decreto 131/88 de 21 de junio por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo correspondiente a funcionarios públicos de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.

A tal fin, a propuesta de los Consejeros de Presidencia y Administración Territorial, Economía y Hacienda, Agricultura y Ganadería y de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, visto el informe de la Comisión de Retribuciones y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión de 14 de diciembre de 1989

DISPONGO:

Artículo 1º- 1 Se asigna complemento específico a los puestos de trabajo que desempeñados por Agentes Forestales, se incluyen en los Anexos que acompañan al presente Decreto.
  1. Constituyen requisito necesario para percibir el mencionado complemento específico: el que por parte de los Agentes Forestales se ocupen puestos de campo, y que se desarrollen los cometidos asignados a los mismos.

Art. 2º- Los Agentes Forestales que vinieran desempeñando los puestos de trabajo relacionados en el Anexo, y que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior, percibirán el complemento específico con efectos de primero...

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