DECRETO 40/2009, de 25 de junio, por el que se designan las zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero, y se aprueba el Código de Buenas Prácticas Agrarias

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Julio de 2009
SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto
  1. DISPOSICIONES GENERALES CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DECRETO 40/2009, de 25 de junio, por el que se designan las zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero, y se aprueba el Código de Buenas Prácticas Agrarias.

La Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos utilizados en la agricultura, fue incorporada al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

El artículo 4.1 de esta última norma determina que los órganos competentes de las Comunidades Autónomas designarán como zonas vulnerables, en sus respectivos ámbitos, aquellas superficies territoriales cuya escorrentía o filtración afecte o pueda afectar a la contaminación por nitratos de las aguas contempladas en su artículo 3.

En virtud de lo anterior, la Junta de Castilla y León, mediante el Decreto 109/1998, de 11 de junio, por el que se designan las zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero y se aprueba el Código de Buenas Prácticas Agrarias.

Así mismo el artículo 4.2 del citado Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, indica que las zonas designadas como vulnerables deberán ser examinadas y en su caso, modificadas o ampliadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en un plazo adecuado, y como mínimo, cada cuatro años. En el mismo sentido se expresa el artículo 1 apartado 2 del Decreto 109/1998, de 11 de junio.

Por todo ello, mediante el presente Decreto se modifica y amplía el número de zonas vulnerables establecidas por el Decreto 109/1998, de 11 de junio, procediéndose a su derogación.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, previo informe de la Comisión Delegada de Política Territorial y Desarrollo Rural, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 25 de junio de 2009

DISPONE

Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto designar las zonas vulnerables de la Comunidad de Castilla y León, a los efectos previstos en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.

Artículo 2 Designación de nuevas zonas vulnerables.

Se designan como zonas vulnerables en la Comunidad de Castilla y León, a los efectos previstos en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, las siguientes áreas:

Zona 1: Término municipal de Navas de Oro, de la provincia de Segovia.

Zona 2: Términos municipales de Zarzuela del Pinar, Fuentepelayo y Navalmanzano, de la provincia de Segovia.

Zona 3: Términos municipales de Escarabajosa de Cabezas, Cantimpalos y Encinillas, de la provincia de Segovia.

Zona 4: Términos municipales de Cantalejo, Cabezuela, Veganzones y Turégano, de la provincia de Segovia.

Zona 5: Término municipal de Chatún, en la provincia de Segovia.

Zona 6: En la Masa de agua 43 denominada Páramos de Cuéllar, formada por los términos municipales de Bahabón, Campaspero,

Cogeces del Monte y Fompedraza, en la provincia de Valladolid.

Zona 7: En la Masa de agua 31 denominada Villafáfila, formada por los términos municipales de Barcial del Barco, San Agustín del Pozo, Revellinos, Villafáfila, Villarrín de Campos, Villalba de la Lampreana, Arquillinos, Cerecinos del Carrizal, Pajares de la Lampreana, Piedrahita de Castro, Manganeses de la Lampreana, y San Cebrián de Castro y la parte de los términos municipales de Villárdiga, San Martín de Valderaduey, Cañizo y Castronuevo que se sitúa en la margen derecha del río Valderaduey, y todos ellos situados en la provincia de Zamora.

Zona 8: En las Masas de agua 45 y 47 denominada Los Arenales y Medina del Campo, formada por los términos municipales de Matapozuelos, Valdestillas, Alcazarén, Hornillos de Eresma,

Olmedo, Pedrajas de San Esteban, Iscar, Villaverde de Íscar, Fuente el Olmo de Íscar, Villeguillo, Llano de Olmedo, Aguasal, Puras,

Fuente Olmedo, Bocigas, Almenara de Adaja, Fuente de Santa Cruz, Coca, Nava de la Asunción, Santiuste de San Juan Bautista,

Montejo de Arévalo, Tolocirio, Donhierro, San Cristóbal de la Vega, Rapariegos, Aldeanueva del Coronal, Aldehuela del Codonal y Codorniz, situados en las provincias de Segovia, Ávila y Valladolid.

Zona 9: En la Masa de agua n.º 38 denominada Tordesillas, formada por los términos municipales de Bercero y Casasola de Arión y su área de influencia Villalar de los Comuneros y Pedrosa del Rey en la provincia de Valladolid.

Zona 10: En la Masa de agua n.º 52 Salamanca, formada por los términos municipales de Macotera y Valdecarros, situados en la provincia de Salamanca.

Artículo 3 Programa de actuación de las zonas vulnerables de Castilla y León.

Mediante Orden de la Consejería de Medio Ambiente, previo informe de la Consejería de Agricultura y Ganadería, se aprobará en el plazo de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, un programa de actuación para las zonas designadas como vulnerables, que estará basado en las directrices establecidas en el Código de Buenas Prácticas Agraria, y que será de obligado cumplimiento en las zonas vulnerables de Castilla y León.

Artículo 4 Código de Buenas Prácticas Agrarias.

Se aprueba el Código de Buenas Prácticas Agrarias de Castilla y León, que será de cumplimiento voluntario y figura como Anexo al presente Decreto.

Disposición Derogatoria Queda derogado el Decreto 109/1998, de 11 de junio, por el que se designan las zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero y se aprueba el Código de Buenas Prácticas Agrarias.
Disposiciones Finales Primera Habilitación Normativa. Artículos 2 y 3

Se faculta a los titulares de las Consejerías de Medio Ambiente y de Agricultura y Ganadería para que dicten, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de este Decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial de Castilla y León'.

Valladolid, a 25 de junio de 2009.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: JUAN VICENTE HERRERA CAMPO La Consejera de Medio Ambiente,

Fdo.: MARÍA JESÚS RUIZ RUIZ ANEXO CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS AGRARIAS INTRODUCCIÓN El presente Código de Buenas Prácticas Agrarias, en adelante Código, responde a las exigencias comunitarias recogidas en la Directiva del Consejo 91/676/CEE, de 12 de diciembre de 1991, y en el R.D. 261/1996 de 16 de febrero ('B.O.E.' n.º 61 de 11 de marzo), relativo a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.

La multiplicidad de condiciones climáticas, edafológicas y de prácticas culturales presentes en la agricultura y ganadería de Castilla y León representan un grave inconveniente a la hora de establecer, con carácter general, una serie de normas a adoptar por los agricultores y ganaderos en la fertilización orgánica y mineral de sus suelos.

Por este motivo el Código no puede entrar con detalle en la situación particular de cada explotación, limitándose a dar una panorámica general del problema, a la descripción de los productos potencialmente fuente de la contaminación nítrica de las aguas y a contemplar la problemática y actuaciones generales en cada una de las situaciones o cuestiones que recoge el Anexo II de la Directiva 91/676/CEE, antes citada.

El Código no tiene carácter obligatorio, siendo una recopilación de prácticas agrarias concretas que voluntariamente podrán llevar a efecto los agricultores. No obstante, una vez que la Administración designe las zonas vulnerables y se establezca para las mismas los programas, de acción correspondientes, las medidas contenidas en ellos serán de obligado cumplimiento.

Sirva pues el presente Código de Buenas Prácticas Agrarias como Marco de referencia para el desarrollo de una agricultura compatible con el medio ambiente, en consonancia con una racional utilización de los fertilizantes nitrogenados y base para la elaboración de programas de acción mucho más concretos y específicos para cada una de las zonas vulnerables que se designen.

  1. DEFINICIONES.

    A los efectos del presente Código de Buenas Prácticas Agrarias, y considerando igualmente la terminología recogida en la Directiva del Consejo 91/676/CEE relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, se entenderá por:

    1. Contaminación. La presencia de compuestos nitrogenados de origen agrario en el medio acuático, directa o indirectamente, que tenga consecuencias que puedan poner en peligro la salud humana, perjudicar los recursos vivos y el ecosistema acuático, causar daños a los lugares de recreo u ocasionar molestias para otras utilizaciones legítimas de las aguas.

    2. Contaminación difusa por nitratos. La presencia del ión NO3 en el suelo y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR