ORDEN AYG/322/2013, de 8 de mayo, por la que se regula el procedimiento para la elección de los vocales de los Consejos Reguladores y de los Órganos de Gestión de las Denominaciones de Calidad de la Comunidad de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Economia y Empleo
Rango de LeyOrden

La riqueza y singularidad de los productos agroalimentarios de alta calidad en la Comunidad de Castilla y León ha tenido su reconocimiento institucional mediante la creación de diferentes figuras de calidad.

La gestión de estas figuras se encomienda a órganos cuyos miembros son elegidos por los propios operadores registrados. La Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 20 de octubre de 1994, determinaba el procedimiento para la renovación de vocales de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Calidad de Castilla y León.

Desde la publicación de la mencionada orden se han producido cambios normativos que afectan a esta materia. En particular, y por lo que se refiere a las Denominaciones de Origen vínicas, la Ley 8/2005, de 10 de junio de la Viña y del Vino de Castilla y León ha introducido una serie de reglas a tener en cuenta en la confección de los estratos en los que se ha de dividir el censo de electores y elegibles.

Por su parte el Decreto 23/2008, de 19 de marzo, por el que se regula el Consejo Regional Agrario de Castilla y León y se establecen los criterios de participación institucional de las organizaciones profesionales agrarias en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, ha venido a alterar el sistema de designación de los miembros de las Juntas Electorales representantes de las organizaciones profesionales agrarias.

Asimismo la aparición de nuevas denominaciones de calidad ha evidenciado la necesidad de agilizar un procedimiento que se había revelado como excesivamente complejo. Para lograrlo se han reducido plazos, eliminado trámites que suponían duplicidad de actuaciones y se han flexibilizado los formalismos.

El artículo 30.1.c) de la Ley 8/2005, de 10 de junio de la Viña y del Vino de Castilla y León, determina que corresponde a la Consejería de Agricultura y Ganadería organizar los procesos de elección de los vocales, teniendo en cuenta su Reglamento y la normativa que se apruebe. Por su parte, el Reglamento de la Ley de la Viña y del Vino de Castilla y León, aprobado por Decreto 51/2006, de 20 julio, en su artículo 35 establece que los vocales del consejo regulador serán elegidos previa convocatoria por la Consejería de Agricultura y Ganadería de un proceso electoral de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.1.b) de la Ley 8/2005, en el Reglamento del v.c.p.r.d. y en la normativa de la Consejería de Agricultura y Ganadería reguladora de este proceso electoral.

En virtud de lo expuesto, y conforme a lo previsto en el artículo 26.1.f de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y oídos el Consejo Consultivo de Castilla y León, así como las organizaciones y asociaciones representativas de los intereses afectados

DISPONGO:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

Normas Generales

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto la regulación del procedimiento para la elección de los vocales de los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión equivalentes de las Denominaciones de Calidad cuya demarcación se ubique íntegramente en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, así mismo se aplicará a la elección de los vocales del Consejo de Agricultura Ecológica de Castilla y León.

Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta orden los procedimientos para la elección de los miembros de los órganos de gestión de los vinos de calidad con Indicación Geográfica Protegida.

Artículo 2 Convocatoria.

Las elecciones para la designación de los vocales de los Consejos Reguladores determinados en el artículo anterior, se convocarán por Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, en cumplimiento de la legislación vigente y en consonancia con lo que dispongan sus respectivos Reglamentos en cuanto a la duración del mandato y el número de vocales a elegir.

Artículo 3 Calendario electoral.

El calendario a que deberá ajustarse el proceso electoral figura en el Anexo I de esta orden. Los plazos señalados se entienden referidos a días naturales.

El proceso electoral se iniciará en el día que se establezca en la correspondiente Orden de convocatoria de elecciones que será el señalado como día «D» en el calendario que figura en el Anexo I.

En aquellos casos en que coincida en domingo o festivo el último día de cualquiera de los plazos fijados en el respectivo calendario electoral se habilitará a tal efecto el siguiente día hábil, reduciéndose los plazos para los trámites posteriores, y sin que en ningún caso pueda verse reducido a menos de dos días.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 13

Administración Electoral

Artículo 4 Administración Electoral.
  1. La Administración Electoral tiene por objeto garantizar la buena marcha del proceso electoral y estará integrada por la Junta Electoral Central y una Junta Electoral de Denominación para cada Denominación de Calidad.

  2. Sin perjuicio de las funciones atribuidas a las juntas electorales, corresponde a la Dirección General de Industrias Agrarias y Modernización de Explotaciones el desarrollo de los procesos electorales, pudiendo al efecto dictar las resoluciones y adoptar las medidas que resulten oportunas para su adecuado desenvolvimiento.

En este sentido, las referencias a la Dirección General de Industrias Agrarias y Desarrollo Rural y a la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria que se contengan en los Reglamentos de las diferentes denominaciones de calidad se entenderán efectuadas a la Dirección General competente para el desarrollo de los procesos electorales de los órganos de gestión de las figuras de calidad.

Artículo 5 Funcionamiento de las juntas electorales.
  1. Los presidentes convocan y presiden las reuniones de las juntas electorales y fijan el orden del día, sin perjuicio de que los miembros de las mismas puedan solicitar con suficiente antelación la inclusión de algún punto en el orden del día.

  2. Para la válida constitución de las juntas electorales se requiere la presencia del Presidente y del Secretario, o de quienes los sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus miembros.

  3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros de la junta y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

  4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de votos. Los presidentes tendrán voto de calidad para dirimir los empates.

  5. Las convocatorias a los miembros de las juntas electorales y las comunicaciones que éstos dirijan a las juntas para asuntos de mero trámite, se efectuarán vía fax y/o correo electrónico.

    Asimismo, las notificaciones de los acuerdos de las juntas electorales a las organizaciones y asociaciones interesadas que estén representadas en las mismas, siempre que quede garantizada su correcta recepción, se efectuarán utilizando los medios electrónicos referidos.

  6. En lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en el capítulo ll del Título ll de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

    S ección P rimera

    Junta Electoral Central

Artículo 6 Sede.

La Junta Electoral Central tendrá su sede en Valladolid, y se ubicará en las dependencias de la Dirección General de Industrias Agrarias y Modernización de Explotaciones de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

Artículo 7 Composición.
  1. La Junta Electoral Central estará compuesta por:

    1. Presidente: El Director General de Industrias Agrarias y Modernización de Explotaciones o la persona a quien designe.

    2. Vocales:

      - Un letrado de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

      - Tres representantes de las organizaciones profesionales agrarias.

      - Dos representantes de las asociaciones empresariales.

      - Un representante de las asociaciones de cooperativas agrarias.

    3. Secretario: Una persona que preste servicio en la Consejería de Agricultura y Ganadería. El Secretario asistirá a las reuniones de la Junta Electoral Central con voz pero sin voto y se encargará de la custodia de la documentación y la ejecución de los acuerdos.

  2. El Secretario podrá ser asistido por un adjunto designado por el Director General de Industrias Agrarias y Modernización de Explotaciones quien podrá participar en las reuniones de la Junta Electoral Central con voz pero sin voto y que sustituirá al Secretario en los supuestos de ausencia.

  3. A las reuniones de la Junta Electoral Central podrán asistir otras personas que no sean miembros de la misma y acrediten un interés legítimo en los asuntos que figuren en el orden del día.

    A tal efecto deberán comunicarlo al Secretario, con una antelación de 48 horas a la celebración de la reunión a la que pretenda asistir, indicando los motivos que lo justifiquen. El Presidente someterá la solicitud a la decisión de la Junta en la misma reunión en la que pretenda participar.

  4. Los miembros titulares de la Junta Electoral Central podrán ser sustituidos por los suplentes acreditando tal condición ante el Secretario, mediante un documento suscrito al efecto por el miembro titular sustituido o la organización a la que represente.

Artículo 8 Nombramiento de los vocales.
  1. Los tres vocales representantes de las organizaciones profesionales agrarias serán propuestos por las organizaciones profesionales agrarias más representativas a nivel regional.

    La distribución de los vocales que corresponde a cada organización se efectuará mediante la aplicación de la regla D´Hondt a los votos obtenidos por cada candidatura a...

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