ORDEN AYG/1535/2010, de 18 de octubre, por la que se aprueba el Plan de Vigilancia Sanitaria Permanente de la Fauna Silvestre de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Agricultura y Ganaderia
Rango de LeyOrden

La Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, establece los principios para la modernización del ordenamiento zoosanitario en la región y en su exposición de motivos expresa que la íntima relación taxonómica y de convivencia que los animales de renta tienen con la fauna silvestre, así como su comportamiento análogo en cuanto a la Epidemiología Veterinaria, por lo que se hace necesario extender los preceptos de dicha Ley a todo tipo de animales al margen de su origen y destino, de su ubicación y movimientos, de su producción y finalidades y de su naturaleza y circunstancias. Así, la citada ley tiene dentro de su objeto la prevención y control de las enfermedades infectocontagiosas que afecten a la cabaña ganadera, a los animales de compañía y a la fauna silvestre, extendiendo expresamente su ámbito de aplicación a ésta última.

El Reglamento General de Sanidad Animal de Castilla y León, aprobado mediante el Decreto 266/1998, de 17 de diciembre, considera que los principios de la Epidemiología Veterinaria expresados a través de la Red de Vigilancia Epidemiológica son elemento clave en la consecución de alguno de los objetivos de la sanidad animal, como la determinación del origen de las enfermedades, su investigación y control, así como la información sobre su ecología y la evaluación de los programas de control.

Asimismo, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en su exposición de motivos, incide en que la situación de contagio entre las especies de animales domésticos y silvestres por una misma enfermedad, así como la posible creación de reservorios en el medio natural, hacen inseparables las actuaciones sanitarias tanto en un medio como en otro.

En distintos programas de prevención, control, lucha y erradicación de enfermedades aplicados en Castilla y León, se contempla la vigilancia epidemiológica de las distintas especies silvestres sensibles a las mismas, ya que éstas podrían constituir el reservorio de un gran número de enfermedades que afectan a los animales domésticos y el hombre. En este sentido, la Consejería de Agricultura y Ganadería, por medio del Servicio de Sanidad Animal de la Dirección General de Producción Agropecuaria, estableció en 2004 un Plan de Vigilancia de la Fauna Silvestre, mediante el cual se han recogido datos para la evaluación de la prevalencia de distintas enfermedades infectocontagiosas que afectan a fauna silvestre y doméstica. Sin embargo, se hace necesario sistematizar y homogeneizar estos muestreos, así como extenderlos a explotaciones cinegéticas y núcleos zoológicos, con el fin de establecer un control de los movimientos de los animales para evitar la extensión de las enfermedades detectadas.

La finalidad de esta Orden es establecer un Plan de Vigilancia Sanitaria Permanente obligatorio que permita, por una parte, obtener información sobre la situación sanitaria de la fauna silvestre y las tendencias de cada enfermedad y, por otra, establecer las condiciones sanitarias necesarias para los movimientos de los animales, adecuando así el Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de los animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre («B.O.E.» n.º 177, de 23 de julio) a las características y programas ya establecidos en Castilla y León.

El estatus sanitario alcanzado en las explotaciones ganaderas de Castilla y León hace necesario el desarrollo y ejecución de actuaciones específicas en materia de sanidad animal en fauna silvestre, explotaciones cinegéticas y núcleos zoológicos a fin de minimizar la posibilidad de diseminación de enfermedades que pongan en riesgo el libre comercio de la ganadería de la comunidad y/o que puedan vehicular determinadas zoonosis.

Asimismo, estas enfermedades pueden tener consecuencias graves en el medio natural, pudiendo llegar a afectar a toda la pirámide ecológica y provocar daños irreparables en la fauna silvestre.

En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que ella establezca, la Comunidad de Castilla y León tiene competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación del Estado, entre otras, en materia de sanidad agraria y animal (artículo 71.1.9.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, reformado por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre).

Según el artículo 3 de la Ley de Sanidad Animal de Castilla y León corresponde a la Consejería de Agricultura y Ganadería el ejercicio de las funciones derivadas de dicha ley, así como de cualquier otra disposición en materia de sanidad animal. Por su parte el artículo 3 del Reglamento General de Sanidad Animal de Castilla y León dispone que la Consejería de Agricultura y Ganadería es el órgano competente en materia de Sanidad Animal y actuará a través de la Dirección General que tenga asumida las competencias en dicha materia.

Por todo lo expuesto y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y una vez consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto.

La finalidad de la presente Orden es establecer un Plan de Vigilancia Sanitaria Permanente y del control de las enfermedades en las especies animales establecidas en el Anexo 1, entendiéndose como tal el conjunto de actuaciones que, mediante un sistema de recogida y análisis de datos, permita:

* Garantizar un conocimiento mínimo sobre la presencia de enfermedades animales en los distintos ámbitos donde se aplique.

* Garantizar un estatus sanitario para las distintas enfermedades animales en los distintos ámbitos donde se aplique.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de la presente Orden, se entenderá por:

  1. EXPLOTACIÓN CINEGÉTICA: Aquélla cuyo objetivo principal es la cría, producción o reproducción de animales de alguna de las especies incluidas en el Anexo I del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, para la posterior repoblación de cotos de caza y demás espacios cinegéticos, para su suelta en los mismos, para su caza, o para el abastecimiento de otras explotaciones cinegéticas.

  2. NÚCLEO ZOOLÓGICO: Los definidos en la Orden de 28 de julio de 1980, por la que se dan normas sobre núcleos zoológicos, establecimientos para la equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y similares, que alojen animales de una o varias especies enumeradas en el Anexo 1 de la presente Orden.

  3. ESPACIO NATURAL ACOTADO: Cualquier espacio o terreno que esté vallado o señalizado. Corresponde a dehesas, pastizales, montes comunales, reservas de caza, parques naturales o nacionales, cotos de caza o cualquier otro espacio en los que se encuentren animales de las especies establecidas en el Anexo 1.

  4. FOCO: Detección de una enfermedad en una explotación o en lugar determinado.

  5. CONTROL OFICIAL: Toda forma de control realizado por la Consejería de Agricultura y Ganadería para verificar el cumplimiento de las normas relativas a la sanidad animal.

Artículo 3 Ámbito de aplicación.
  1. - El Plan de Vigilancia Sanitaria Permanente será de aplicación en:

    1. Explotaciones y núcleos zoológicos que contengan animales de las especies contempladas en el Anexo 1, en adelante animales.

    2. Espacios naturales acotados.

  2. - El Plan de Vigilancia Sanitaria Permanente se aplicará en los siguientes ámbitos de actuación:

    1. La vigilancia epidemiológica de enfermedades cuyos objetivos finales son:

      * El establecimiento de mapas de riesgo para cada especie y enfermedades incluidas en el Anexo 1 en la población animal de vida silvestre.

      * El establecimiento de calificaciones sanitarias en las explotaciones y núcleos zoológicos que críen o mantengan dichas especies.

      * La investigación epidemiológica de los brotes puntuales de las enfermedades que afecten a la fauna silvestre y doméstica, en los que la fauna silvestre pueda tener un efecto de reservorio o diseminador, especialmente las zoonosis.

    2. El establecimiento de los requisitos sanitarios mínimos para la autorización de movimientos de estas especies.

  3. - Queda fuera del ámbito de aplicación de esta Orden:

    1. La actividad de silvestrismo.

    2. El movimiento de animales dentro del marco de la colombicultura, la canaricultura y demás actividades deportivas realizadas con animales, y los siguientes animales dedicados a las actividades cinegéticas:

    * Perros de caza, incluidos los perros de rehala, recovas o jaurías.

    * Aves dedicadas a la práctica de la cetrería o como reclamo para la caza de especies cinegéticas.

Artículo 4 Obligaciones generales.
  1. - La Dirección General de Producción Agropecuaria de la Consejería de Agricultura y Ganadería organizará la recogida y análisis de datos sobre la presencia de enfermedades en la fauna silvestre, respetando, en todo caso, los criterios fijados por la Consejería competente en materia de medio ambiente en el ejercicio de sus atribuciones.

  2. - Los gestores de espacios naturales acotados y los responsables de los establecimientos de manipulación de caza, de las industrias de transformación de cadáveres, de los mataderos, de las explotaciones cinegéticas, de las peleteras, de los pastos y de los núcleos...

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