ORDEN AYG/97/2013, de 25 de enero, por la que se establecen las condiciones básicas de los centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de animales y de productos relacionados con la producción animal y se regula su autorización y funcionamiento.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Economia y Empleo
Rango de LeyOrden

La limpieza y desinfección de los vehículos de los medios de transporte de animales, piensos, subproductos animales y todos aquellos productos relacionados con el sector ganadero, constituye una medida esencial en la prevención de la difusión de enfermedades.

La Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, en su Título III, y el Decreto 266/1998, de 17 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento, en su título IV «Acciones sanitarias de carácter general», establecen la obligación de limpiar y desinfectar los vehículos utilizados para el transporte de animales. En el mismo sentido, la necesidad de limpieza y desinfección de los medios de transporte de animales se prevé en el artículo 49 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

En Castilla y León, ha sido la Orden AYG/916/2005, de 7 de julio, la que ha establecido las características y condiciones de los centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de ganado y de productos relacionados con la producción animal y se regula su funcionamiento.

Posteriormente se publica el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero y que ha sido modificado por el Real Decreto 363/2009, de 20 de marzo, que incluye ciertas adaptaciones para los vehículos de transporte de perros de rehala, recovas o jaurías, en atención a sus especiales características.

En la aplicación práctica de esta normativa se ha puesto de manifiesto la necesidad de realizar diversas modificaciones en los requisitos mínimos exigidos para los equipos e instalaciones y para el funcionamiento de los centros de limpieza y desinfección establecidos en la Comunidad de Castilla y León y así establecer una nueva regulación que unifique criterios con las normas dictadas a nivel nacional.

A tal fin, en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, una vez consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas y demás entidades participativas en el sector,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto regular en el ámbito de Castilla y León los requisitos que en cuanto a equipos, instalaciones y funcionamiento, deberán cumplir los centros de limpieza y desinfección de vehículos destinados al transporte de animales (salvo los animales domésticos, los moluscos, los crustáceos y los que trasladan abejas), piensos, subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano que, en aplicación de la normativa sectorial, tengan obligación de realizar la limpieza y desinfección, así como regular el procedimiento para su autorización.

Artículo 2 Definiciones.

Serán de aplicación las definiciones incluidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad animal, en el Reglamento (CE) N.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, así como en el Reglamento (CE) N.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

Artículo 3 Obligatoriedad de limpieza y desinfección.
  1. La limpieza y desinfección de vehículos dedicados al transporte de animales, piensos, subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano que, en aplicación de la normativa sectorial, tengan obligación de realizarla, sólo podrá llevarse a cabo en los centros autorizados conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, a excepción de la limpieza y desinfección de vehículos dedicados al transporte de subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano, que podrá realizarse en los centros autorizados conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, o en las instalaciones previstas al efecto según el Reglamento (CE) N.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, en el caso de que dichas instalaciones no presten servicio a terceros.

  2. La limpieza y desinfección se realizará siempre en el centro autorizado más próximo al lugar de descarga de los animales, piensos o subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano transportados, con las siguientes salvedades:

  1. En el caso de vehículos de transporte por carretera de peces, la limpieza y desinfección deberá realizarse en la propia explotación de destino si la misma dispone de un centro autorizado para la limpieza y desinfección de los mismos, en su defecto en el centro autorizado de la propia empresa transportista que esté más cercano a la descarga, y si éste no existiera, en el centro autorizado para la limpieza y desinfección de dichos vehículos más cercano a la descarga.

  2. En el caso de vehículos para el transporte de perros de rehalas, recovas o jaurías, la limpieza y desinfección deberá realizarse una vez finalizada la primera actividad cinegética posterior a la carga de los animales, antes de iniciarse la

    carga de los animales en el vehículo para efectuar la segunda montería, a cuyo efecto podrá efectuarse in situ por un participante en la montería autorizado como centro de limpieza y desinfección, o bien tras la descarga de los perros en el lugar de origen del movimiento y antes de partir a otra montería.

  3. En el caso de los vehículos de transporte de subproductos animales y productos derivados no destinados a consumo humano, la limpieza y desinfección del vehículo se podrá realizar en las instalaciones previstas según el Reglamento (CE) N.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.

  4. Los vehículos de transporte por carretera de piensos, que atenderán a lo previsto en el Reglamento (CE) 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos, así como al sistema de Análisis de Peligros y Puntos de Control Crítico (APPCC) que tengan definido, deberán ser lavados y desinfectados con la frecuencia que se determine por la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural en caso de epizootia o por otros motivos de sanidad animal.

Artículo 4 Procedimiento de Autorización.
  1. El inicio de actividad de los centros de limpieza y desinfección requerirá la previa autorización conforme a la presente orden. El órgano competente para la autorización de funcionamiento de los centros de limpieza y desinfección de vehículos será:

    1. El Director General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural.

    2. El Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la...

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