ORDEN EDU/423/2014, de 21 de mayo, por la que se establece la adaptación de la regulación de las vacaciones, los permisos y las licencias del Decreto 59/2013, de 5 de septiembre, para el personal funcionario docente de las enseñanzas no universitarias que presta sus servicios en los centros públicos y servicios de apoyo a los mismos, dependientes de la Consejería competente en materia de Educación.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Educacion
Rango de LeyOrden

Mediante el Decreto 59/2013, de 5 de septiembre, se ha regulado la jornada, el horario, las vacaciones, los permisos y las licencias del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

El artículo 2.2 del Decreto 59/2013, de 5 de septiembre, dispone que el personal funcionario docente de la consejería competente en materia de educación y el resto del personal funcionario docente que preste sus servicios en centros docentes no universitarios no dependientes de esa consejería se regirá, en todo lo que no se encuentre regulado por la normativa básica y la legislación específica de aplicación, por lo que al respecto se disponga en sus correspondientes normas reglamentarias y, en su defecto y sin perjuicio de las adaptaciones que resulten necesarias, por lo dispuesto en el Decreto 59/2013, de 5 de septiembre.

La disposición final tercera del citado decreto establece la posibilidad de realizar, mediante orden del consejero competente en materia de educación, las adaptaciones que resulten necesarias en desarrollo y aplicación del mismo respecto de los funcionarios docentes.

Teniendo en cuenta las peculiaridades de la prestación del servicio educativo por el personal docente en los centros públicos no universitarios y servicios de apoyo a los mismos, y con el objetivo de facilitar la conciliación de los derechos del personal docente con el correcto funcionamiento del servicio público educativo como interés general, se hace necesario adaptar el régimen de vacaciones, permisos y licencias del personal funcionario docente destinado en los mismos.

En su virtud, en atención a las facultades conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León,

DISPONGO

CAPÍTULO I Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. La presente orden tiene por objeto la adaptación del régimen de vacaciones, permisos y licencias establecido en el Decreto 59/2013, de 5 de septiembre, por el que se regula la jornada, el horario, las vacaciones, los permisos y las licencias del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, para el personal funcionario docente de las enseñanzas no universitarias que presten sus servicios en los centros públicos y servicios de apoyo a los mismos dependientes de la consejería competente en materia de educación.

  2. El personal funcionario docente que preste servicios en centros administrativos no docentes se regirá por lo previsto en el Decreto 59/2013, de 5 de septiembre.

  3. Las previsiones de esta orden serán de aplicación, además de a los funcionarios docentes de carrera y, con las salvedades que en cada caso se prevean, a los funcionarios docentes en prácticas y a los funcionarios docentes interinos, estando condicionadas por la realización de la fase de prácticas y, en su caso, por la superación de la misma, y por la fecha de finalización de su nombramiento, respectivamente.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 28

Vacaciones, licencias y permisos

S ección 1.ª

Vacaciones

Artículo 2 Régimen de disfrute.

El personal docente tendrá derecho a disfrutar, con carácter general, de sus vacaciones anuales en el mes de agosto.

No obstante, quienes formen parte de los órganos de gobierno de los centros públicos docentes no universitarios y de los servicios de apoyo a los mismos, podrán disfrutar sus vacaciones, con carácter ordinario, a lo largo de los meses de julio y agosto, con posibilidad de fraccionamiento, de forma que quede garantizada la correcta gestión y planificación del siguiente curso escolar.

Artículo 3 Reglas adicionales.

A efectos de determinar el período computable para el cálculo de las vacaciones anuales, las ausencias del trabajo motivadas por incapacidad temporal, así como aquellas otras derivadas del disfrute de las licencias o los permisos legalmente establecidos, computarán como tiempo de servicios efectivos.

Artículo 4 Cambios o interrupciones en el período de disfrute.
  1. Cuando el período de vacaciones no se haya iniciado y coincida en el tiempo con una situación de incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia, riesgo durante el embarazo, permiso de maternidad, adopción, acogimiento o paternidad o permiso acumulado de lactancia, se podrá disfrutar a continuación de la finalización de las situaciones anteriores, aún en un año natural distinto, computándose los períodos no lectivos o de vacaciones escolares que coincidan con su disfrute.

    En el supuesto de incapacidad temporal, el período de vacaciones se podrá disfrutar una vez haya finalizado dicha incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.

  2. Si durante el disfrute del período de vacaciones sobreviniera el permiso de maternidad, paternidad o una situación de incapacidad temporal, el período de vacaciones quedará interrumpido. El período vacacional que reste se podrá disfrutar, a continuación de la finalización de las situaciones anteriores o en su caso, a la finalización del permiso de lactancia acumulado, aún en un año natural distinto, computándose los períodos no lectivos o de vacaciones escolares que coincidan con su disfrute.

    En caso que la duración de los citados permisos impida el disfrute de las vacaciones dentro del año al que correspondan, se podrán disfrutar en el año natural posterior.

  3. Con subordinación a las necesidades del servicio, podrán acumularse los restantes permisos y licencias establecidos tras el disfrute del período vacacional previsto en los apartados primero y segundo del presente artículo.

    S ección 2.ª

    Licencias

Artículo 5 Licencia por enfermedad, riesgo durante el embarazo y la lactancia.

El personal funcionario docente tendrá derecho a la concesión de licencia por enfermedad, riesgo durante el embarazo o la lactancia natural en los términos establecidos en los artículos 32, 33 y 34 del Decreto 59/2013, de 5 de septiembre y demás normativa aplicable.

Artículo 6 Licencia por asuntos propios.
  1. Tendrá derecho a la licencia por asuntos propios el personal funcionario docente siempre que hayan transcurrido al menos dos años desde su nombramiento. La duración acumulada de esta licencia no podrá exceder de tres meses cada dos años ni podrá ser inferior a cinco días hábiles. A efectos de computar el límite de los dos años, se irán tomando en consideración aquellos que correspondan a partir del ingreso como funcionario.

  2. En todo caso, la concesión de esta licencia se subordinará a la adecuada planificación del funcionamiento de los centros docentes, de tal manera que se garantice la continuidad pedagógica y especialmente cuando se solicite el disfrute próximo a la finalización de los trimestres escolares.

  3. Concedida una licencia por asuntos propios con duración inferior a tres meses, podrá concederse nueva licencia por el período que reste hasta completar el plazo de tres

    meses dentro del período de dos años. El cómputo de dos años se iniciará el mismo día que comience el disfrute de la primera licencia solicitada.

  4. El personal funcionario docente presentará la solicitud en su centro de destino con una antelación mínima de quince días hábiles, salvo causas excepcionales debidamente acreditadas.

  5. De acuerdo con el artículo 35.2 del Decreto 59/2013, de 5 de septiembre, el disfrute de esta licencia no devengará derecho retributivo alguno, sin perjuicio de ser computables dichos períodos a efectos de antigüedad.

Artículo 7 Licencia por estudios y para realizar prácticas.
  1. Los funcionarios docentes de carrera podrán obtener licencias de estudios en los términos y condiciones que determine la correspondiente orden de convocatoria de la consejería con competencias en materia de educación, las cuales se ofertarán atendiendo a las disponibilidades presupuestarias.

  2. Al personal funcionario docente de carrera que participando en un proceso selectivo sea nombrado funcionario docente en prácticas se le concederá licencia durante el tiempo en que se prolongue el correspondiente curso selectivo o fase de prácticas, percibiendo las retribuciones que para los funcionarios en prácticas establezca la normativa vigente.

Artículo 8 Licencia para la colaboración y participación en determinados programas o proyectos.

Para los funcionarios docentes de carrera podrán concederse licencias para la colaboración en programas de cooperación y ayuda humanitaria y licencia para la participación en programas y proyectos de ayuda y cooperación al desarrollo en los términos establecidos en los artículos 37 y 38 del Decreto 59/2013, de 5 de septiembre.

El personal funcionario docente presentará la solicitud en su centro de destino con una antelación mínima de quince días hábiles, salvo causas excepcionales debidamente acreditadas.

Estas licencias estarán subordinadas a las necesidades del servicio. Las direcciones provinciales de educación elaborarán los informes correspondientes para el estudio de su concesión.

S ección 3.ª

Permisos de carácter general

Artículo 9 Normas comunes.
  1. Al personal funcionario docente se le concederán los permisos de esta sección, con derecho a la totalidad de las retribuciones salvo en los supuestos de incompatibilidad legalmente establecidos, previo aviso cuando fuera posible y posterior justificación acreditativa, por alguno de los motivos y por el tiempo que se indica en los artículos siguientes.

  2. Todos los permisos a que se refiere esta sección comenzarán a computarse desde el mismo día en que se produzca el hecho causante, con las siguientes salvedades:

  1. Que ese día deba computarse como de trabajo efectivo para el interesado por producirse...

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