DECRETO 129/1985, de 7 de noviembre, sobre vacaciones anuales, licencias y permisos.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Presidencia y Administracion Territorial
Rango de LeyDecreto

Fecha del Boletín: 14-11-1985 Nº Boletín: 92 / 1985

DECRETO 129/1985, de 7 de noviembre, sobre vacaciones anuales, licencias y permisos.

Una abundante normativa, contenida en sucesivas y variadas disposiciones de distinto rango, viene regulando los derechos del personal al servicio de la Administración del Estado de sus Organismos Autónomos y de las Seguridad Social en materia de vacaciones, concesión de licencias y de permisos.

Es incuestionable que tal proliferación y dispersión de textos legales, reglamentos, instrucciones y circulares, aparte de dificultar su conocimiento por los interesados, origina con frecuencia confusiones interpretativas, que es necesario evitar.

Conviene, pues, proceder a una refundición de estas materias en texto único, con criterios de racionalidad, homogeneidad y eficacia que permita concretar el marco de este conjunto de derechos del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León: estableciendo, al mismo tiempo, los instrumentos necesarios para asegurar su puesta en práctica y su necesario control.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, previo informe de la Comisión de personal de esta Comunidad, y tras la deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 7 de noviembre de 1985.

DISPONGO:

CAPITULO I Artículo 1

Ambito de aplicación

Artículo 1º

El presente Decreto será de aplicación al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con excepción del contratado en régimen de derecho laboral que, en esta materia, se rugirá por el Estatuto de los Trabajadores, las disposiciones específicas que se dicten y los Convenios Colectivos que se acuerden, teniendo siempre en cuenta las peculiaridades del servicio público.

CAPITULO II Artículos 2.1 a 5

Vacación anual retribuida

Art. 2º.- 1 La vacación anual retribuida, establecida en el artículo 68 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, se disfrutará preferentemente durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de cada año.
  1. Previa solicitud individual del interesado, y salvaguardando las necesidades del servicio, podrá autorizarse el disfrute de la vacación anual en período de tiempo diferente al expresado en el apartado anterior.

  2. La vacación anual podrá disfrutarse, a elección del interesado, condicionada a las necesidades del servicio, en un sólo período de tiempo completo o distribuida en dos de quince días de duración cada uno.

Art. 3º En cada Unidad Administrativa, previa consulta al personal adscrito a la misma, se confeccionarán con suficiente antelación las relaciones para el disfrute de vacación anual, garantizando, en todo caso, el normal funcionamiento de los servicios.

A tal fin los turnos de vacaciones deberán comenzar los días uno y dieciséis de cada mes.

Art. 4º Para los servicios que, por su naturaleza o peculiaridad de sus funciones, requieran un régimen especial, los Secretarios Generales y los Directores de los Entes Públicos dependientes de la Comunidad, establecerán las excepciones oportunas al régimen general y fijarán los turnos de vacaciones que resulten adecuados, previa consulta a los representantes sindicales.
Art. 5º El personal femenino podrá disfrutar la vacación anual retribuida a la continuación de la licencia por alumbramiento, siempre que no le haya correspondido con anterioridad dentro del año natural.
CAPITULO III Artículos 6.1 a 14

Licencias

Sección 1ª Licencias por enfermedad Artículo 6.1
Art. 6º.-1 La concesión de licencia por enfermedad estará condicionada a la presentación del parte de baja a partir del cuarto día de enfermedad, y a los de su continuidad o confirmación con la periodicidad señalada en las normas aplicables a los distintos regímenes de Seguridad Social.
  1. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del deber por parte del funcionario de justificar las ausencias y faltas de puntualidad y permanencia cuando se aleguen causas de enfermedad o incapacidad transitoria.

  2. Tanto el parte de baja como los de continuidad o confirmación se expedirán por Facultativo...

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