DECRETO 8/1997, de 23 de enero, por el que se regulan los tratamientos con opiáceos de personas dependientes de los mismos en Castilla y León en desarrollo de la normativa básica de carácter estatal.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Sanidad y Bienestar Social
Rango de LeyDecreto

Fecha del Boletín: 24-01-1997 Nº Boletín: 16 / 1997

DECRETO 8/1997, de 23 de enero, por el que se regulan los tratamientos con opiáceos de personas dependientes de los mismos en Castilla y León en desarrollo de la normativa básica de carácter estatal.

La aprobación y entrada en vigor del Real Decreto 5/1996, de 15 de enero, sobre modificación del Real Decreto 75/1990, de 19 de enero, por el que se regulan los tratamientos con opiáceos de personas dependientes de los mismos, hace necesario modificar la Orden de 9 de marzo de 1990, de la extinta Consejería de Cultura y Bienestar Social, en el que se desarrollaba en Castilla y León la norma básica de carácter estatal que ahora se modifica.

Los cambios ahora introducidos en la normativa estatal y los que ahora se incluyen en el presente Decreto vienen justificados por el dinamismo de las drogodependencias que exige una continua adaptación de los planes y programas de intervención y de las disposiciones normativas que regulan las actuaciones en este campo. En este sentido la aparición y extensión de la infección del VIH en los consumidores de drogas por vía parenteral y el avance en este mismo colectivo de otras patologías de carácter infeccioso, han determinado que los tratamientos con sustitutivos opiáceos no sólo sean considerados como una modalidad terapéutica válida en el tratamiento de las drogodependencias, sino también como una acción preventiva dirigida a controlar la transmisión de dichas enfermedades dentro de un marco de salud pública. A esto hay que añadir que los tratamientos con sustitutivos opiáceos suponen en muchos casos un factor de estabilización personal que impide o revierte procesos de exclusión social.

De igual forma, la necesidad de disponer de una diversificada oferta terapéutica, en la que tengan cabida programas de un diferente nivel de exigencia, orientada a atender las necesidades del mayor número posible de drogodependientes, han fortalecido el papel y la utilización de los tratamientos con sustitutivos opiáceos, como lo demuestra el número creciente de tratamientos y de centros acreditados para desarrollar este tipo de servicios terapéuticos.

Se da la circunstancia añadida de que la entrada en vigor de la Ley 3/1994, de 29 de marzo, de Prevención, Asistencia e Integración Social de Drogodependientes de Castilla y León, es una razón más que hace necesaria la adaptación de la normativa regional sobre tratamiento con opiáceos al nuevo marco jurídico vigente.

Por todo ello, y a propuesta del Consejero de Sanidad y Bienestar Social, previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión de 23 de enero de 1997,

DISPONGO:

CAPITULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 º Objeto. 1

Constituye el objeto del presente Decreto regular los tratamientos con opiáceos que se realicen en el territorio de la Comunidad de Castilla y León con los principios activos que se relacionan en el Anexo a la presente norma, cuando se prescriban para el tratamiento de personas dependientes de los mismos en aquellas pautas cuya duración exceda los veintiún días.

  1. Los citados tratamientos se regirán por las disposiciones básicas contenidas en los Reales Decretos 75/1990, de 19 de enero, y 5/1996, de 15 de enero, y por las disposiciones específicas de esta norma.

Art. 2 º Centros o servicios de tratamiento. 1

Los tratamientos que se regulan en este Decreto podrán ser realizados por los siguientes recursos, previa acreditación para ello por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social:

  1. Centros o servicios sanitarios públicos o privados sin ánimo de lucro que a su vez ostenten la condición de centros acreditados de atención a drogodependientes, de conformidad con la normativa que les resulte aplicable en desarrollo de la Ley 3/1994, de 29 de marzo, de Prevención, Asistencia e Integración Social de Drogodependientes de Castilla y León.

  2. Centros penitenciarios u otros establecimientos de carácter no estrictamente sanitario, cuando existan razones suficientes que lo justifiquen.

  3. Con carácter especial, Oficinas de farmacia para la dispensación de los tratamientos, siempre que estén vinculadas a un centro sanitario público o privado debidamente acreditado para la prescripción de los mismos.

  1. De forma excepcional, se podrá otorgar autorización para la prescripción de los tratamientos regulados en el presente Decreto a aquellos facultativos no integrados en centros o servicios acreditados que así lo soliciten.

Art. 3 º Prescripción, elaboración, conservación, dispensación y administración de la medicación. 1

La prescripción de los tratamientos regulados en la presente norma será realizada por los facultativos de los centros o servicios acreditados o por los facultativos no integrados en dichos centros o servicios que estén debidamente autorizados.

  1. La medicación utilizada para estos tratamientos será elaborada, cuando proceda, conservada y dispensada por los servicios farmacéuticos de los centros acreditados. En su defecto, dicha...

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