REAL DECRETO 798/1985, de 30 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de semillas y plantas de vivero.

SecciónI - Disposiciones Generales del Estado
Rango de LeyReal Decreto

Fecha del Boletín: 11-06-1985 Nº Boletín: 45 / 1985

REAL DECRETO 798/1985, de 30 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de semillas y plantas de vivero.

El Real Decreto 1956/1983, de 29 de junio, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la Disposición Transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, ésta adoptó, en su reunión del 26 de diciembre de 1983, el oportuno acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 1985.

D I S P O N G O:

Artículo 1º

Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la Disposición Transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Castilla y Leon de fecha 26 de diciembre de 1983, por el que se traspasan funciones del Estado en materia de semillas y plantas de vivero a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, así como los correspondientes servicios e instituciones y medios personales, materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquéllas.

Art. 2º.- 1

En consecuencia, quedan traspasadas a la Comunidad Autónoma de Castilla y León las funciones a que se refiere el acuerdo, que se incluye como anexo I del presente Real Decreto, así como los servicios del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero y los bienes, derechos y obligaciones, y el personal y créditos presupuestarios que figuran en las relaciones adjuntas al propio acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y condiciones que allí se especifican.

  1. En el anexo II de este Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por el presente traspaso.

Art. 3º

Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día señalado en el acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación produzca hasta la entrada en vigor de este Real Decreto los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del acuerdo que se transcribe como anexo I del presente Real Decreto.

Art. 4º

Los créditos presupuestarios que se determinen con arreglo a la relación 3.2. serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la sección 32, destinados a financiar los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, una vez que se tramitan al Departamento citado, por parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, los certificados de retención de créditos para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente.

Art. 5º El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid, a 30 de abril de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

Fdo.: JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

A N E X O I

Doña Inmaculada Yuste y don Valentín Merino Estrada. Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la Disposición Transitoria Tercera del Estatuto de Autonomía para Castilla y León,

C E R T I F I C A N:

1) Que en la sesión plenaria de la Comisión celebrada el 26 de diciembre de 1983, se adoptó acuerdo sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla y León de las funciones y servicios del Estado en materia de semillas y plantas de vivero.

2) Que el día 17 de abril de 1985 el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Mixta prestaron expresa conformidad al referido acuerdo, en los términos que a continuación se reproducen:

A= Referencia a las normas constitucionales, estatutarias y legales en las que se ampara la transferencia.

La Constitución, en su artículo 148.1, establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía (7º.), y en el artículo 149.1 reserva al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (1º.): las relaciones internacionales (3º.): el comercio exterior (10º.): bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (13º.), y estadísticas para fines estatales (31º.).

La Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en el artículo 26, establece que la Comunidad Autónoma de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería, industrias agroalimentarias y zonas de montaña, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

Sobre la base de estas previsiones constitucionales y estatutarias, procede operar ya en este campo traspasos de funciones y servicios de tal índole a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Las Leyes 11/1971, de 30 de marzo, de semillas y plantas de vivero; 12/1975, de 12 de marzo, de protección de obtenciones de vegetales, así como los Decretos 3767/1972 y 1874/1977, que las reglamentan, y el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, aprobado por Orden de 26 de julio de 1973, modificado por Orden de 31 de julio de 1979, y demás disposiciones complementarias de igual o inferior rango que los desarrollan, establecen las funciones y competencias del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.

  1. Funciones de la Administración del Estado que asume la Comunidad Autónoma.

    Primero.- Se traspasan a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, dentro de su ámbito territorial, en los términos del presente acuerdo y de los Reales Decretos y demás normas que lo hagan efectivo y se publiquen en el "Boletín Oficial del Estado", las siguientes funciones que venía realizando la Administración del Estado.

    1. Las inscripciones en el Registro Provisional de Productores de Plantas de Vivero correspondiente a persona física o jurídica que radique en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

    2. El Registro de Comerciantes de Semillas y Plantas de Vivero establecidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y la inspección del proceso comercial en semillas y plantas de vivero.

    3. Las diversas fases del control y certificación de semillas y de plantas de vivero que se realicen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sin perjuicio de las colaboraciones que se establecen en el apartado D) de la presente disposición.

    4. La incoación y tramitación de expedientes que se substancien como consecuencia de infracciones a la legislación vigente, descubiertas y puestas de manifiesto en actuaciones que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

    5. Los ensayos secundarios de valor agronómico y estudios conducentes a comprobar la adaptabilidad de las variedades inscritas en el Registro de Variedades Comerciales a las distintas zonas y condiciones de cultivo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, así como la divulgación de los resultados obtenidos y la recomendación de variedades.

    6. Las estadísticas para fines de la Comunidad Autónoma de Castilla y León de producción, medios y utilización de semillas y plantas de vivero.

    Segundo.- Se traspasan a la Comunidad Autónoma de Castilla y Leon los medios que se especifican en las relaciones correspondientes.

  2. Funciones que se reserva la Administración del Estado.

    Permanecerán en la Administración del Estado las siguientes funciones que tiene legalmente atribuidas y realizan los servicios que se citan:

    1. El establecimiento de la normativa básica para la regulación de los Registros de Variedades Comerciales y Protegidas para el control y certificación de semillas y plantas de vivero.

    2. La certificación de semillas, de acuerdo con el sistema internacional OCDE y otros a los que pueda adherirse España para el comercio con otros paises. La emisión de certificados internacionales de análisis, de acuerdo con las normas de la Asociación Internacional de Análisis de Semillas, se realizará por las Estaciones de Ensayo de Semillas acreditadas por di«ha Asociación.

    3. Las funciones que tiene encomendadas el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, relativas a la protección de obtenciones vegetales por la Ley 12/1975, de 12 de marzo, y en especial por la adhesión de España al Convenio de París de 1971, de protección de obtenciones vegetales, y su acta adicional.

    4. El Registro de Variedades Comerciales de Plantas, así como la realizarán de los trabajos para determinar la distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad de las variedades que han de ser objeto de inscripción en el Registro de Variedades Comerciales, a cuyo fin se podrán establecer acuerdos de colaboración con la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

    5. Las relaciones internacionales en las materias objeto del presente acuerdo y las funciones relativas al comercio internacional de semillas y plantas de vivero.

    6. Realizar las estadísticas nacionales de producción, medios y utilización de semillas y plantas de vivero.

  3. Funciones en que han de concurrir la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma y forma de cooperación.

    Se desarrollaran coordinadamente entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de conformidad con los mecanismos que en cada caso se señalen, las siguientes funciones:

    1. La concesión de títulos de Productor de Semillas y de Productor de Plantas de Vivero, en todas sus categorías, de acuerdo con las siguientes especificaciones:

      1. Los servicios de la Comunidad Autónoma de Castilla y León asumirán la tramitación de las solicitudes presentadas por personas físicas o jurídicas que radiquen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma y la emisión de informe, vinculante en caso negativo, sobre el cumplimiento de los requisitos que deban tener lugar en dicho ámbito territorial.

      2. Corresponde a la Administración del Estado la concesión de dichos títulos.

    2. La certificación de semillas y la de plantas de vivero, que se realizará con arreglo a las siguientes estipulaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado B.3):

      1. La Comunidad Autónoma de Castilla y León tramitará y, en su caso, aprobará las declaraciones de cultivo correspondientes a campos situados en su territorio, recabando previamente del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero informe sobre si el productor dispone del material que figura en la declaración de cultivo y si posee, en su caso, licencia de explotación.

      2. Las operaciones de inspección de campos de cultivo, de almacenes de selección y preparación del material de reproducción se realizarán por los Servicios de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en su ámbito territorial.

      3. Cuando la Comunidad Autónoma de Castilla y León no disponga de los medios precisos para la realización de los análisis de laboratorio de semillas o plantas de vivero de determinadas especies, éstos se efectuarán por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero o por los Laboratorios de otra Comunidad Autónoma.

      4. En el caso de que las distintas operaciones de control y certificación que se citan en los apartados a) y b) afecten a más de una Comunidad Autónoma, la información y coordinación necesaria se realizará por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.

      5. Por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero se facilitará a los Servicios de la Comunidad Autónoma de Castilla y León el material necesario para el etiquetado y, en su caso, precintado de semillas y plantas de vivero.

      6. Por la Comunidad Autónoma de Castilla y León se realizarán ensayos de precontrol y de postcontrol de los lotes precintados por la misma, para información de los resultados obtenidos y orientación para la realización de las inspecciones de campo. La Administración del Estado determinará en el seno del Organo colegiado que se establece en el apartado 3 en qué Centro se realizarán los campos de precontrol y de postcontrol de carácter nacional, estableciendo los oportunos acuerdos con las Comunidades que los realicen. A tal fin, cuando por la Comunidad Autónoma de Castilla y León se realice la toma de muestra tomada, que se remitirá al Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero para que pueda realizarse este postcontrol nacional.

      7. Se establecerán los intercambios de información precisos y, en especial, se remitirán, por parte de los Servicios de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, al Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero notificación sobre las inscripciones en el Registro Provisional de Productores de Plantas de Vivero y en el Registro de Comerciantes de Semillas y de Plantas de Vivero, información sobre precintado y declaraciones de cultivo aprobadas a efectos de estadística general de disponibilidades de semillas. Por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero se comunicarán los resultados de los ensayos de pre y postcontrol.

      8. Por los Servicios de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero se establecerá la oportuna colaboración para la mayor uniformidad en la realización de los análisis de laboratorio, inspecciones de campo y operaciones de toma de muestras.

    3. La realización de los ensayos de valor agronómico preceptivos para la inscripción en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas, seguirá la siguiente normativa:

      1. El Plan Nacional de Ensayos se aprobará por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, oída la Comunidad Autónoma de Castilla y León, a través de un Organo colegiado, que reglamentariamente será establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Dicho Organo participará además, en la distribución de los créditos necesarios para la ejecución del plan.

      2. Los ensayos de valor agronómico correspondientes al territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y Leon se realizarán por la misma, pudiendo participar el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero en el seguimiento de los mismo».

      3. Por el Organo colegiado citado en el apartado a) se analizarán los resultados de los ensayos, tras la elaboración de los datos del Plan Nacional efectuado por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, con objeto de elaborar la propuesta que corresponda elevar a los Organos competentes, cuya composición se revisará incluyendo representantes de las Comunidades Autónomas, que serán propuestos por el Organo colegiado.

    4. El precintado y toma de muestras de las semillas y plantas de vivero importadas se efectuarán por los Servicios de la Comunidad Autónoma de Castilla y León cuando radiquen en su ámbito territorial, el aeropuerto, depósito o almacén en que se encuentre la mercancía para tal fin.

  4. Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.

    1. Se traspasan a la Comunidad Autónoma de Castilla y León los bienes, derechos y obligaciones del Estado que se recogen en el inventario detallado de la relación adjunta número 1. donde quedan identificados los inmuebles afectados por el traspaso.

      Estos traspasos se formalizarán de acuerdo con lo establecido en su Estatuto de Autonomía y demás disposiciones en cada caso aplicables.

    2. En el plazo de un mes, desde la publicación del Real Decreto que apruebe este acuerdo, se firmarán las correspondientes actas de entrega y recesión de mobiliario, equipo y material inventariable.

  5. Personal adscrito a los servicios que se traspasan.

    1. El personal adscrito a los servicios traspasados, y que se referencia nominalmente en la relación adjunta número 2, pasará a depender de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en los términos legalmente previstos por su Estatuto de Autonomía y las demás normas en cada caso aplicables, y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta y con su número de Registro de Personal.

    2. Por la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o demás órganos competentes en materia de personal, se notificará a los interesados el traspaso y su nueva situación administrativa, tan pronto el Gobierno apruebe el presente acuerdo por Real Decreto. Asimismo, se remitirá a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Castilla y León una copia certificada de todos los expedientes de este personal traspasado, así como los certificados de haberes referidos a las cantidades devengadas durante 1984, procediéndose por la Administración del Estado a modificar las plantillas orgánicas y presupuestarias en función de los traspasos operados.

  6. Puestos de trabajo vacantes que se traspasan.

    Ninguno.

  7. Valoración definitiva de las cargas financieras de los servicios traspasados.

    1. El coste efectivo que, según la liquidación del presupuesto de gastos para 1982, corresponde a los servicios que se traspasan a la Comunidad Autónoma se eleva con carácter definitivo a 33.755.000 pesetas, según detalle que figura en la relación 3.1.

    2. La financiación, en pesetas de 1985, que corresponde al coste efectivo anual de los servicios transferidos se detalla en la relación 3.2. donde se especifica, asimismo, la que corresponde desde la fecha de efectividad del traspaso hasta el 31 de diciembre de 1985.

    3. Transitoriamente, hasta que el coste efectivo se compute para determinar el porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado, dicho coste se financiará, mediante la consolidación en la sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, de los créditos relativos a los distintos componentes del coste efectivo, por los importes que se indican, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley de Presupuestos.

    ........................................................ Créditos ...................................................... en pesetas ........................................................ de 1985. -----------------------------------------------------------------

    1. Costes brutos:

      Gastos de personal.................................... 27.489.000 Gastos de funcionamiento............................... 6.695.000 Inversiones para conservación, mejora y sustitución.... 7.732.000 ......................................................----------- .......................................................41.916.000

    2. A deducir:

      Recaudación anual por Tasas y otros ingresos................ -... ......................................................----------- .......................................................41.916.000

      Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio, a que se refiere el párrafo anterior, respecto a la financiación de los servicios transferidos, serán objeto de regularización al cierre de cada ejercicio económico, mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes, ante una Comisión de liquidación, que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.

      Durante sesenta días, a partir de la fecha de publicación del Real Decreto aprobatorio del presente acuerdo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación seguirá asumiendo la gestión y pago de las obligaciones correspondientes a los capítulos 1º. 11 y VI del presupuesto de gastos que sean exigibles en dicho período y correspondan a las funciones y servicios que se transfieren, y cuyo vencimiento este previsto por su carácter periódico o por causas contractuales.

      Lo dispuesto en el párrafo anterior deberá ser considerado al efectuar la periodificación y cálculo de los créditos a retener y transferir a la sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, mediante la tramitación del oportuno expediente de modificación presupuestaria, que se efectuará por el procedimiento de urgencia.

  8. Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.

    La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados se realizará en el plazo de un mes, desde la publicación del Real Decreto por el que se apruebe este acuerdo.

    La resolución de los expedientes que se hallen en tramitación se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 8º. del Real Decreto 1956/1983, de 29 de junio.

  9. Fecha de efectividad del traspaso.

    El traspaso de funciones y servicios con sus medios, objeto de este acuerdo, tendrá efectividad a partir del día 1 de enero de 1985.

    Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid, a 17 de abril de 1985.- Los Secretarios de la Comisión Mixta, Inmaculada Yuste y Valentín Merino Estrada.

    A N E X O II

    Disposiciones legales afectadas por el traspaso de servicios en materia de semillas y plantas de vivero a la Comunidad Autónoma de Castilla y León:

    - Ley 11/1971, de 30 de marzo, de semillas y plantas de vivero.

    - Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero.

    - Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, aprobado por Orden de 26 de julio de 1973 y modificado por Orden de 31 de julio de 1979.

    --------------- ver CUADROS, en las páginas 810 y 811 -----------

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