REAL DECRETO 148/1999, de 29 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en materia de gestión de la formación profesional ocupacional.

SecciónI - Disposiciones Generales del Estado
EmisorMinisterio de Administraciones Publicas
Rango de LeyReal Decreto

Fecha del Boletín: 16-02-1999 Nº Boletín: 31 / 1999

REAL DECRETO 148/1999, de 29 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en materia de gestión de la formación profesional ocupacional.

El artículo 149.1.7.ª y 13.ª de la Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, así como sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Asimismo, el artículo 149.1.30.ª de la Constitución establece la competencia exclusiva del Estado sobre regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, que ha sido objeto de concreción en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, por lo que se refiere a la formación profesional reglada, remitiendo la ordenación de la formación profesional ocupacional a su normativa específica, que comprende la certificación de profesionalidad, y en el marco de las funciones de coordinación que al Consejo General de Formación Profesional otorgan las Leyes 1/1986, de 7 de enero, y 19/1997, de 9 de junio.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo, establece en su artículo 28.13 que corresponde a la Comunidad de Castilla y León la función ejecutiva en materia laboral, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en su desarrollo dicte el Estado; y en el artículo 27 bis, que corresponde también a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

En consecuencia procede que la Comunidad de Castilla y León asuma las funciones y servicios en materia de gestión de la formación profesional ocupacional que viene desempeñando la Administración del Estado.

Finalmente, el Real Decreto 1956/1983, de 29 de junio, regula la forma y condiciones a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla y León.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, esta Comisión adoptó, en su reunión del día 15 de diciembre de 1998, el oportuno Acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.

En su virtud, y en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de enero de 1999,

DISPONGO:

Artículo 1

Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias, prevista en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su sesión del día 15 de diciembre de 1998, por el que se traspasan a la Comunidad de Castilla y León las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de gestión de la formación profesional ocupacional, y que se transcribe como anexo del presente Real Decreto.

Artículo 2

En consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad de Castilla y León las funciones y servicios, así como los bienes, derechos, obligaciones, personal y créditos presupuestarios correspondientes, en los términos que resultan del propio Acuerdo y de las relaciones anexas.

Artículo 3

Estos traspasos serán efectivos a partir de la fecha señalada en el Acuerdo de la Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales produzca, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, en su caso, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del Acuerdo.

Artículo 4

Los créditos presupuestarios que se determinen, de conformidad con la relación número 3 del anexo, serán dados de baja en los correspondientes conceptos presupuestarios y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, destinados a financiar el coste de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, una vez se remitan al Departamento citado, por parte del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, los respectivos certificados de retención de crédito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre Presupuestos Generales del Estado.

DISPOSICION FINAL UNICA

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 29 de enero de 1999.

Juan Carlos R.

El Ministro de Administraciones Públicas,

Angel Acebes Paniagua

ANEXO

Doña Rosa Rodríguez Pascual y don Virgilio Cacharro Pardo, Secretarios de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León,

CERTIFICA

Que en la sesión plenaria de la Comisión Mixta, celebrada el día 15 de diciembre de 1998, se adoptó un Acuerdo sobre traspaso a la Comunidad de Castilla y León de las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de gestión de la formación profesional ocupacional en los términos que a continuación se expresan:

  1. Referencia a normas constitucionales y estatutarias en las que se ampara el traspaso.

    El artículo 149.1.13.ª de la Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, estableciendo en el mismo artículo 149.1.7.ª, que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

    Asimismo, el artículo 149.1.30.ª de la Constitución establece la competencia exclusiva del Estado sobre regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, que ha sido objeto de concreción en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, por lo que se refiere a la formación profesional reglada, remitiendo la ordenación de la formación profesional ocupacional a su normativa específica, que comprende la certificación de profesionalidad, y en el marco de las funciones de coordinación que al Consejo General de Formación Profesional otorgan las Leyes 1/1986, de 7 de enero, y 19/1997, de 9 de junio.

    Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo, establece en su artículo 28.13 que corresponde a la Comunidad de Castilla y León la función ejecutiva en materia laboral, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en su desarrollo dicte el Estado; y en el artículo 27 bis, que corresponde también a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

    Finalmente, la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y el Real Decreto 1956/1983, de 29 de junio, regulan el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias, así como la forma y condiciones a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a dicha Comunidad Autónoma.

    Sobre la base de estas previsiones normativas, procede realizar el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla y León, en materia de gestión de la formación profesional ocupacional.

  2. Funciones y servicios de la Administración del Estado que asume la Comunidad de Castilla y León.

    Se traspasan a la Comunidad de Castilla y León las funciones en materia de gestión de la formación profesional ocupacional que viene realizando el Instituto Nacional de Empleo y, en consecuencia, la Comunidad de Castilla y León asume, dentro de su ámbito territorial, las funciones y servicios correspondientes a la gestión de la formación profesional ocupacional y, en particular, los siguientes:

    1. La ejecución del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, regulado por el Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, o norma que lo sustituya, cuya aprobación corresponde al Gobierno de la nación. La ejecución comprende las actividades siguientes:

      1. La programación, de acuerdo con la planificación trienal del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, o la que fuere necesario para dar cumplimiento a lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, así como la organización, gestión, control administrativo e inspección técnica de las acciones formativas del propio Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.

      2. El establecimiento de contratos-programa cuyo ámbito de aplicación sea el territorio de la Comunidad de Castilla y León, informando de ello a la Administración del Estado.

      3. La autorización de centros colaboradores para desarrollar cursos, cuyo ámbito de actuación sea el del territorio de la Comunidad de Castilla y León.

      4. La selección de alumnos, de acuerdo con las prioridades y preferencias establecidas con carácter general en el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional y en su planificación trienal, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado C), 7, del presente Acuerdo.

    2. La titularidad de los Centros de Formación Profesional Ocupacional del Instituto Nacional de Empleo, tanto los de carácter fijo como las unidades de acción formativa y los equipos móviles, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, salvo los centros sitos en Valladolid, Salamanca y El Espinar (Segovia), que tienen la condición de Centros Nacionales, y cuya titularidad se reserva al Estado.

    3. La elaboración, aprobación y ejecución de programas de inversiones, en coordinación con la política económica general del Estado.

    4. La gestión de un Registro de Centros y Entidades Colaboradoras en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, coordinado con el Registro General del Instituto Nacional de Empleo, al que se remitirán los certificados de inscripción para la confección de un Censo Nacional de Centros y Entidades Colaboradoras de Formación Profesional Ocupacional.

    5. La organización y ejecución de proyectos experimentales o innovadores de formación profesional ocupacional, aun no contemplados en el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, cuyos resultados puedan servir para la implantación en otros ámbitos territoriales o en la programación nacional. A tal efecto, se seguirá lo establecido en el convenio de colaboración que se firme entre la Administración del Estado y la Comunidad de Castilla y León.

    6. La expedición de certificados de profesionalidad, de acuerdo con la normativa general que se apruebe, en desarrollo de lo dispuesto en la legislación del Estado.

    7. El seguimiento de la formación profesional ocupacional en la Comunidad de Castilla y León, estableciendo a tal efecto los órganos de participación institucional que considere pertinentes.

      Para lograr la adecuada coordinación e información entre ambas Administraciones, la Administración del Estado designará un representante en los órganos de participación que pudieren constituirse para realizar el seguimiento de la formación profesional ocupacional en la Comunidad de Castilla y León. A su vez, la Comunidad de Castilla y León designará un representante, que participará en las Comisiones Ejecutivas Provinciales del Instituto Nacional de Empleo. Ambos representantes participarán con voz pero sin voto en los órganos respectivos.

  3. Funciones que se reserva la Administración del Estado.

    Seguirán siendo ejercidas por los órganos correspondientes de la Administración del Estado las siguientes funciones:

    1. Aprobación del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional y de la planificación trienal prevista en el artículo 2 del Real Decreto 631/1993, por la que se determinarán los objetivos cuantitativos de todo el Estado y su distribución por Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta, dentro de los objetivos y prioridades generales, las propuestas que realice la Comunidad de Castilla y León.

    2. Programas Nacionales de Escuelas-Taller y Casas de Oficios, incluyendo la programación, organización y gestión de las acciones, así como la homologación de escuelas-taller y casas de oficios y la expedición, homologación o convalidación de certificados de profesionalidad.

      En relación a dichos programas, así como a los programas mixtos de empleo-formación que se puedan establecer en el futuro, se creará una comisión de coordinación que, entre otras funciones, tendrá la de debatir los proyectos de la Administración del Estado y las propuestas de programación e informes de la Comunidad Autónoma, con carácter previo a su aprobación por la Administración del Estado. La Comunidad Autónoma podrá colaborar, si así lo estima oportuno, en la gestión de dichos programas, especialmente en sus aspectos formativos. Todo ello de acuerdo con el procedimiento que se determine en el correspondiente convenio.

    3. El establecimiento de contratos-programa de ámbito estatal, excluido el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.

    4. La autorización de los centros colaboradores cuyas actuaciones se realicen en más de una Comunidad Autónoma y no, exclusivamente, limitados al ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León. Dicha autorización exigirá el informe preceptivo de la Comunidad Autónoma.

    5. El establecimiento de un Censo Nacional de Centros y Entidades Colaboradoras de Formación Profesional Ocupacional, en el que se incluirán los centros y entidades colaboradoras de la Comunidad de Castilla y León.

    6. Elaboración de estadísticas de formación profesional ocupacional para fines estatales, a cuyo fin la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el artículo 19.2 del Real Decreto 631/1993, proporcionará los datos que sean precisos de acuerdo con la metodología establecida con carácter general por la Administración del Estado, de forma que quede garantizada su integración con el resto de la información estadística de ámbito estatal sobre las mismas materias. Para asegurar la más completa cooperación se mantendrán bancos de datos de alumnos, centros, recursos, costes y documentación de utilización conjunta.

    7. La preselección de los trabajadores desempleados, inscritos en el Instituto Nacional de Empleo, que vayan a participar en las acciones formativas del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional. Esta preselección se efectuará a través de dicho Instituto, en colaboración con la Comunidad Autónoma mediante el procedimiento que se establezca en el convenio. Asimismo, con el fin de alcanzar los objetivos de las políticas de empleo, formación y colocación, en el convenio podrán determinarse fórmulas de solución en los supuestos en que se produzcan discrepancias sobre la eficacia o carencias ocupacionales de las acciones formativas destinadas al colectivo de parados.

    8. Titularidad y gestión de los Centros Nacionales de Formación Profesional Ocupacional sitos en Valladolid, Salamanca y El Espinar (Segovia). No obstante, además de los cometidos de carácter estatal, mediante convenio podrán determinarse las posibles modalidades de utilización por la Junta de Castilla y León para realizar cursos de su programación del Plan FIP en los citados centros.

    9. Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los certificados de profesionalidad válidos en todo el territorio nacional.

    10. Regulación de las correspondencias o convalidaciones entre los conocimientos adquiridos en la formación profesional ocupacional y en la práctica laboral y las enseñanzas de formación profesional reglada reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo.

    11. La aprobación del Plan Nacional de Prospección de necesidades del mercado de trabajo. Por convenio se determinará la participación y colaboración de la Comunidad de Castilla y León en el programa de calificación de demandantes de empleo y en el observatorio permanente de la evolución de las ocupaciones.

    12. La alta inspección.

    13. La cooperación internacional bilateral y multilateral en materia de formación profesional ocupacional, sin perjuicio de que se articule la participación de la Comunidad de Castilla y León en los programas de cooperación.

  4. Bienes, derechos y obligaciones que se traspasan.

    Se traspasan a la Comunidad de Castilla y León, para la efectividad de las funciones que son objeto de traspaso, los bienes inmuebles, derechos y obligaciones que se detallan en la relación adjunta número 1, con todo lo que en ellos se halle, sin excepción de ningún tipo de bienes. La Comunidad de Castilla y León asume todas la obligaciones y derechos que puedan recaer sobre dichos bienes inmuebles.

    En el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto por el que se apruebe este Acuerdo, se firmarán las correspondientes actas de entrega y recepción de mobiliario, equipos y material inventariable.

  5. Personal adscrito a los servicios que se traspasan.

    El personal adscrito a los servicios que se traspasan se recoge en la relación adjunta número 2. Dicho personal pasará a depender de la Comunidad de Castilla y León en los términos previstos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y demás normas en cada caso aplicables y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación citada y constan, en todo caso, en sus expedientes de personal.

    Por el Instituto Nacional de Empleo y demás órganos competentes, se notificará a los interesados el traspaso y su nueva situación administrativa, tan pronto el Gobierno apruebe el presente Acuerdo por Real Decreto. Asimismo, se remitirá a los órganos competentes de la Comunidad de Castilla y León una copia certificada de todos los expedientes de este personal traspasado, así como de los certificados de haberes referidos a las cantidades devengadas durante 1998.

    En cuanto al personal que se traspasa, y que pueda estar afectado por el Plan de Empleo del Instituto Nacional de Empleo, aprobado por Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, de 19 de junio de 1995 («Boletín Oficial del Estado» del 23), su incorporación a la Función Pública de la Comunidad de Castilla y León se realizará en los términos que resulten de la ejecución del mismo, con arreglo a las especificaciones establecidas en el Acuerdo complementario al presente traspaso.

  6. Puestos de trabajo vacantes que se traspasan.

    Los puestos de trabajo vacantes que se traspasan figuran en la relación adjunta número 2.

  7. Valoración de las cargas financieras de los servicios que se traspasan.

    1. La valoración definitiva del coste efectivo que, en pesetas de 1996, corresponde a los servicios traspasados a la Comunidad de Castilla y León se eleva a 919.428.881 pesetas.

    2. La financiación, en pesetas de 1998, que corresponde al coste efectivo anual de los servicios traspasados, se detalla en la relación adjunta número 3.

    3. El coste efectivo que figura detallado en la relación adjunta número 3 se financiará de la siguiente forma:

    Transitoriamente, hasta que el coste efectivo se compute para revisar el porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado, dicho coste se financiará mediante la consolidación en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, de los créditos relativos a los distintos componentes del coste efectivo, por los importes que se determinen, susceptibles de la actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley de Presupuestos.

    Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio, a que se refiere el párrafo anterior, respecto a la financiación de los servicios transferidos, serán objeto de regularización, en su caso, al cierre del ejercicio económico, mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una comisión de liquidación que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.

  8. Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.

    La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados se realizará en el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto por el que se apruebe este Acuerdo, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1956/1983, de 29 de junio.

  9. Fecha de efectividad del traspaso.

    El traspaso de funciones, servicios y medios objeto del presente Acuerdo tendrá efectividad a partir del día 1 de marzo de 1999.

    Y para que conste, se expide la presente certificación en Madrid a 15 de diciembre de 1998. Los Secretarios de la Comisión Mixta, Rosa Rodríguez Pascual y Virgilio Cacharro Pardo.

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