REAL DECRETO 3532/1981, de 29 de diciembre, sobre transferencia de competencias y funciones de la Administración del Estado al Consejo General de Castilla y León en materia de Administración Local.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

Fecha del Boletín: 15-03-1982 Nº Boletín: 5 / 1982

REAL DECRETO 3532/1981, de 29 de diciembre, sobre transferencia de competencias y funciones de la Administración del Estado al Consejo General de Castilla y León en materia de Administración Local.

El Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y ocho, de trece de junio, por el que se estableció el régimen preautonómico para Castilla y León, previó la transferencia de funciones y servicios de la Administración del Estado a su correspondiente órgano de Gobierno.

Por otra parte, el Real Decreto dos mil novecientos setenta/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre, regula el traspaso de servicios de la Administración del Estado a los Entes Preautonómicos, y los Reales Decretos dos mil novecientos sesenta y ocho/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre, y dos mil trescientos cincuenta y uno mil novecientos ochenta, de dieciocho de diciembre, modificaron el funcionamiento y composición de las Comisiones Mixtas de Transferencias a los Entes Preautonómicos.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto dos mil novecientos sesenta y ocho mil novecientos ochenta, de doce de diciembre, la Comisión Mixta de Transferencias de Administración Territorial, creada por Orden ministerial de veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno, tras considerar la conveniencia de homogeneizar los procesos de transferencia a los Entes Preautonómicos en materia de Administración Local, adoptó en su reunión del día uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno el oportuno acuerdo que el Gobierno aprueba en virtud del presente Real Decreto.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo sexto, el, y disposición final del Real Decreto-ley veinte mil novecientos setenta y ocho, de trece de junio, previa aceptación del Consejo General de Castilla y de León, a propuesta del Ministro de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno,

D I S P O N G O:

Artículo primero Se aprueba la propuesta de transferencia de competencias y funciones de la Administración del Estado al Consejo General de Castilla y de León en materia de Administración Local, elaborado por la correspondiente Comisión Mixta de Transferencias, así como las de traspaso de los medios precisos para el ejercicio de aquéllas.
Artículo segundo Uno

En consecuencia, quedan transferidas al Consejo General de Castilla y de León las competencias a que se refiere el Acuerdo que se incluye como anexo I del presente Real Decreto y traspasados al mismo los medios personales y presupuestarios que figuran en las relaciones adjuntas al propio acuerdo de la Comisión Mixta indicada, en los términos y condiciones que allí se especifican.

Dos. En el anexo II del presente Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por la presente transferencia.

Artículo tercero Estos traspasos serán efectivos a partir de la fecha señalada en el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias.
DISPOSICION ADICIONAL

El Consejo General de Castilla y de León podrá impugnar ante la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo los actos y acuerdos de las Corporaciones Locales que constituyan infracción de las leyes y afecten directamente a materias que les hayan sido transferidas por la Administración del Estado.

Esta impugnación producirá los efectos previstos en el artículo octavo de la Ley cuarenta mil novecientos ochenta y uno, de veintiocho de octubre.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Uno. Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias transferidas al Consejo General de Castilla y de León por el presente Real Decreto sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, la petición del mismo será acordada por dicho Consejo, solicitándola a través del Ministerio específicamente competente en la materia de que se trate, quien requerirá al Consejo de Estado para su emisión.

Igual procedimiento se seguirá cuando el Consejo General de Castilla y de León acuerde oír voluntariamente al Consejo de Estado en algún expediente.

Dos. Salvo en los casos previstos en el presente Real Decreto, los demás informes que la legislación vigente exija de otros órganos distintos del Consejo de Estado se mantendrán con el propio carácter que tengan establecido, pero su emisión corresponderá a los organos equivalentes que existan o se creen dentro del Consejo General de Castilla y de León.

Segunda.- Uno. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de la materia objeto de transferencia por el presente Real Decreto, el régimen jurídico de los actos del Consejo General de Castilla y de León se acomodara a lo dispuesto en la Ley treinta y dos/mil novecientos ochenta y uno, de diez de julio en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la de Procedimiento Administrativo.

Dos. Contra las resoluciones y actos de dicho Consejo General cabrá el recurso de reposición previo al contencioso - administrativo, salvo que por otra disposición legal se exigiera la interposición de recurso de alzada, que se sustanciará ante el propio Consejo. El régimen jurídico de estos recursos será el establecido en las Leyes de Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Tercera.- La entrega de la documentación y expedientes en tramitación de los servicios traspasados, así como la resolución de éstos y la tramitación y resolución de los recursos administrativos contra actos de la Administración del Estado, se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo segundo del Real Decreto dos mil novecientos setenta/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre.

Cuarta.- El ejercicio de las competencias transferidas al citado Consejo General de Castilla y de León en el presente Real Decreto podrá ser delegado, en su caso, por éste a las Diputaciones Provinciales comprendidas en su ámbito territorial, las cuales deberán cumplir, en el ejercicio de dichas competencias, las directrices y previsiones contenidas en las normas de delegación. Los acuerdos de delegación, que deberá ser publicados en el"Boletín Oficial del Estado" y en el del Consejo General de Castilla y de León, tendrán efectividad a partir del día siguiente al de su publicación en aquél.

Quinta.- El Consejo General de Castilla y de León organizará los servicios precisos y distribuirá entre los órganos correspondientes las competencias que se le transfieren por el presente Real Decreto, publicándose los correspondientes acuerdos en el "Boletín Oficial del Estado" y en el del citado Consejo General.

Sexta.- Por el Ministerio de Administración Territorial se dictarán las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Séptima.- El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Baqueira Beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administración Territorial,

RAFAEL ARIAS SALGADO Y MONTALVO

ANEXO I

Don Francisco Hernández Sayáns, Secretario de la Comisión Mixta de Administración Territorial,

CERTIFICA

Que en la sesión plenaria de la Comisión, celebrada el día 1 de diciembre de 1981, se adoptó acuerdo aprobando propuesta de traspaso al Consejo General de Castilla y de León de las competencias y funciones en materia de Administración Local en los términos que se reproducen a continuación:

  1. Designación de las competencias y funciones que se transfieren.

    1. Demarcación territorial.

      1.1. La constitución y disolución de Entidades Locales Menores.

      1.2. Los deslindes de términos municipales.

      1.3. La distribución del término municipal en distritos y la reforma, aumento o disminución de los existentes.

      1.4. La iniciación de oficio de los expedientes de alteración de términos municipales y de disolución de Entidades Locales Menores.

    2. Organización.

      2.1. La constitución de mancomunidades municipales voluntarias y agrupaciones forzosas de municipios.

      2.2. La agrupación forzosa de municipios con población inferior a 5.000 habitantes para la prestación de los servicios públicos considerados esenciales por la Ley, en los supuestos en que aquéllos carezcan de recursos económicos suficientes.

      2.3. La alteración de los nombres y capitalidad de los municipios.

    3. Régimen jurídico.

      La alteración sobre las posibles infracciones de las Ordenanzas y Reglamentos de las Corporaciones Locales.

    4. Régimen de intervención.

      La disolución de las Juntas Vecinales cuando su gestión resulte gravemente dañosa para los intereses generales de los Entes Preautonómicos.

    5. Disposición de bienes de propios de las Corporaciones Locales.

      5.1. La autorización de los expedientes de enajenación, permuta o gravamen de bienes inmuebles de propios de las Corporaciones Locales cuando su valor no exceda del 25 por 100 del presupuesto anual de la Corporación.

      5.2. El conocimiento previo en los expedientes de enajenación, permuta o gravamen de bienes inmuebles de propios de las Corporaciones Locales, cuando su valor no exceda del 25 por 100 del presupuesto anual de la Corporación.

      5.3. La autorización para la venta directa o permuta a favor de propietarios colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vías públicas cuando el valor de los bienes exceda del 25 por 100 del presupuesto anual de la Corporación.

      5.4. El conocimiento previo en los supuestos de venta directa o permuta a favor de propietarios colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vía pública cuando el valor de los bienes no exceda del 25 por 100 del presupuesto anual de la Corporación.

    6. Administración y aprovechamiento de bienes de las Corporaciones Locales.

      6.1. La autorización de transacciones sobre bienes y derechos del patrimonio local.

      6.2. La aprobación de acuerdos sometidos a juicio de árbitros sobre contiendas que se susciten sobre bienes y derechos del patrimonio local.

      6.3. La aprobación de las Ordenanzas especiales de disfrute y aprovechamiento de montes comunales.

      6.4. La aprobación de expedientes de desafectación de bienes comunales de las Corporaciones Locales.

      6.5. La aprobación de los expedientes de inclusión de bienes comunales en concentración parcelaria.

      6.6. La autorización o conformidad para establecer convenios entre las Corporaciones Locales y Entidades privadas y particulares para la repoblación forestal de toda clase de montes de dichas Corporaciones, excepción hecha, en todo caso, de los montes catalogados.

    7. Servicios locales.

      La aprobación de los Estatutos de los Consorcios constituidos por las Corporaciones Locales con Entidades públicas, excepto cuando uno de los Entes consorciados sea el Estado, un Organismo autónomo o Corporaciones Locales situadas fuera del territorio.

  2. Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.

    No se traspasan medios patrimoniales.

  3. Personal adscrito a las funciones que se transfieren.

    El personal adscrito a las funciones que se transfieren es el que se referencia en la relación adjunta número 1, que pasará a depender del Consejo General de Castilla y de León en los términos legalmente previstos por las normas en cada caso aplicables.

    Por la Subsecretaria del Ministerio del Interior y demás órganos competentes en materia de personal se notificará a los interesados el traspaso. Asimismo se remitirá a los órganos competentes del citado Consejo una copia de todos los expedientes de este personal transferido.

  4. Puestos de trabajo vacantes.

    No se traspasan puestos de trabajo vacantes.

  5. Créditos presupuestarios afectos a los servicios que se traspasan.

    Los créditos presupuestarios afectos a los servicios traspasados para el ejercicio de las funciones y competencias que se transfieren son los recogidos en la relación número 2.

    Por el Ministerio de Hacienda se adoptarán las medidas precisas para la efectiva transferencia al citado Consejo de las dotaciones oportunas, de conformidad con lo previsto en la Ley General Presupuestaria, Ley de los Presupuestos Generales del Estado y demás disposiciones complementarias.

  6. Fecha de efectividad de las transferencias.

    Las transferencias de competencias y funciones y el traspaso de los medios, objeto de este acuerdo, tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 1982.

    Y para que conste expido la presente certificación en Madrid a 1 de diciembre de 1981.- El Secretario de la Comisión Mixta de Administración Territorial, Francisco Hernández Sayáns.

ANEXO II Anexo I, A) ...... Preceptos legales afectados ----------------------------------------------------------------- Apart. 1.1.... Artículos 23 al 28 de la Ley de Régimen Local. .............. Artículos 41 al 52 del Reglamento de Población.

Apart. 1.2 ... Artículo 21 de la Ley de Régimen Local. .......... .............. Artículos 26 al 31 del Reglamento de Población.

Apart. 1.3 ... Artículo 3º. del Reglamento de Población y ....... .............. Demarcación Territorial.

Apart. 1.3 ... Artículos 20 al 28 de la Rey de Régimen Local. .............. Artículo 14 del Reglamento de Población y ........ .............. Demarcación Territorial.

Apart. 2.1 ... Artículos 10 al 17 del texto articulado parcial .............. de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto de ...... .............. Régimen Local, aprobado por Real Decreto ......... .............. 3046/1977, de 6 de octubre.

Apart. 2.2 ... Artículos 2º., 4º. y 5º. del texto articulado .... .............. parcial de la Ley 41/1975, aprobado por Real ..... .............. Decreto 3046/1977, de 6 de octubre.

Apart. 2.3 ... Artículo 22 de la Ley de Régimen Local.

.............. Artículo 34 del Reglamento de Población y ........ .............. Demarcación Territorial.

Apart. 3 ..... Artículos 109 y 110 en relación con artículo ..... .............. 362.1, 4º., y 366 de la Ley de Régimen Local.

Apart. 4 ..... Artículo 422.2 dé la Ley de Régimen Local.

Apart. 5.1 ... Artículo 189 de la Ley de Régimen Local.

.............. Artículo 95 del Reglamento de Bienes.

Apart. 5.2 ... Artículo 189 de la Ley de Régimen Local.

.............. Artículo 95 del Reglamento de Bienes de las ...... .............. Corporaciones Locales.

Apart. 5.3 ... Artículo 189 de la Ley de Régimen Local. ......... .............. Artículos 7º., 95 y 100 del Reglamento de Bienes .............. de las Corporaciones Locales. .................... .............. Artículo 6º. del Reglamento de Haciendas Locales.

Apart. 5.4 ... Artículo 189 de la Ley de Régimen Local. ......... .............. Artículos 7º., 95 y 100 del Reglamento de Bienes .............. de las Corporaciones Locales. .................... .............. Artículo 6º. del Reglamento de Haciendas Locales.

Apart. 6.1 ... Artículo 659.2 de la Ley de Régimen Local. ....... .............. Artículo 340 del Reglamento de Organización, ..... .............. Funcionamiento y Régimen Jurídico de las ......... .............. Corporaciones Locales.

Apart. 6.2 ... Artículo 659.3 de la Ley de Régimen Local.

Apart. 6.3 ... Artículo 192.4 de la Ley de Régimen Local. ...... .............. Artículo 86 del Reglamento de Bienes.

Apart. 6.4 ... Artículo 194 de la Ley de Régimen Local. ......... .............. Artículo 83 del Reglamento de Bienes.

Apart. 6.5 ... Orden conjunta del Ministerio de la Gobernación .............. y Agricultura de 20 de julio de 1956.

Apart. 6.6 ... Artículo 53 de la Ley de Montes. ................. .............. Artículos 296 al 301 del Reglamento de Montes. .............. Artículo 39 del Reglamento de Bienes de las ...... .............. Corporaciones Locales.

Apart. 7 ..... Artículo 107 del texto articulado parcial de la .............. Ley 41/1975, de Bases del Estatuto de Régimen .............. Local, aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 .............. de octubre.

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