DECRETO 66/2007, de 5 de julio, por el que se fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos oficiales y servicios académicos complementarios en las Universidades Públicas de Castilla y León para el curso académico 2007/2008.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejer¿a de Educaci¿n
Rango de LeyDecreto

DECRETO 66/2007, de 5 de julio, por el que se fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos oficiales y servicios académicos complementarios en las Universidades Públicas de Castilla y León para el curso académico 2007/2008.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su artículo 81.3.b) establece que los precios públicos por estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales serán fijados por la Comunidad Autónoma dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, en tanto que los correspondientes a los restantes estudios los fijará el Consejo Social de cada Universidad.

En el proceso de convergencia del sistema universitario español hacia el Espacio Europeo de Enseñanza Superior, y de acuerdo con los Reales Decretos 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios de Grado y 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de posgrado, estos últimos estudios, comprensivos de las enseñanzas de segundo y tercer ciclos, conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Máster y Doctor impartidos en universidades públicas están sometidos al régimen de precios públicos que, en el ámbito de sus competencias, establezcan las Comunidades Autónomas de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Universidades.

En el curso académico 2006/2007, comenzaron a implantarse en Castilla y León los nuevos estudios de posgrado adaptados al Espacio Europeo de Educación Superior, en concreto, los títulos oficiales de máster. En el curso académico 2007/2008, y mediante el Acuerdo 48/2007, de 29 de marzo, de la Junta de Castilla y León, se ha autorizado, además, la implantación de Programas Oficiales de Posgrado conducentes a la obtención de títulos oficiales de Doctor, lo que exige fijar los precios para estos últimos estudios. Dichos estudios, como se contempla en la disposición transitoria primera del Real Decreto 56/2005, durante un tiempo podrán coexistir con los vigentes programas de doctorado regulados por el Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de doctor y otros estudios de postgrado.

La Conferencia General de Política Universitaria, por Acuerdo de 4 de junio de 2007, ha fijado los límites de los precios por estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales para el curso 2007/2008, siendo el límite inferior el resultante de incrementar los precios oficiales establecidos para el curso 2006-2007 de acuerdo con la tasa de variación interanual del Índice de Precios al Consumo desde el 30 de abril de 2006 al 30 de abril de 2007 (esto es, el 2, 4 por 100) para el conjunto de las enseñanzas en el ámbito de las competencias de las distintas Administraciones Públicas, tanto si están organizadas en cursos como en créditos, y el límite superior el resultante de incrementar en cuatro puntos el límite mínimo. Asimismo, y en relación con los precios públicos de los nuevos estudios universitarios de posgrado establecidos entre 13 y 28 euros el crédito, el citado Acuerdo prevé su actualización con la tasa de variación interanual del Índice de Precios al Consumo antes señalada, esto es, el 2, 4 por ciento, si bien excepcionalmente las Comunidades Autónomas podrán modificar el límite superior hasta un máximo equivalente al 30 por ciento del coste.

Dentro de los límites señalados y previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades de Castilla y León, se establece en un 4, 9 por cien el incremento de los precios académicos por estudios universitarios, respecto de las tarifas vigentes el pasado curso y, en relación con los nuevos estudios universitarios de posgrado se establece en un 2, 4 por cien el incremento de los precios por crédito de los estudios oficiales de máster, aplicándose, asimismo, esta tarifa para los nuevos estudios de doctorado.

El artículo 17 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, dispone que el establecimiento o modificación de los precios públicos se realizará mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero que en cada caso corresponda en razón de la materia, previo informe de la Con

sejería de Hacienda y el resto de los trámites previstos, en su caso, en la legislación sectorial vigente.

Estos precios públicos han sido informados favorablemente por la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 122/2003, de 23 de octubre, de creación y regulación de este órgano colegiado.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, previo informe de la Consejería de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 5 de julio de 2007

DISPONE:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1
Artículo 1 Objeto.
  1. El objeto del presente Decreto es fijar los precios públicos por estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos oficiales y por servicios académicos complementarios en las Universidades Públicas de Castilla y León, en el curso 2007/2008.

  2. El importe de los precios por estudios conducentes a la obtención de títulos o diplomas que no tengan carácter oficial será fijado por el Consejo Social de las respectivas Universidades.

CAPÍTULO II Precios públicos Artículos 2 a 12
Artículo 2 Enseñanzas renovadas.
  1. En las enseñanzas renovadas el importe de la matrícula será el resultante de la suma del precio de los diferentes créditos matriculados determinados para cada materia, asignatura o disciplina, dentro del grado de experimentalidad propio del correspondiente plan de estudios, según se trate de primera, segunda, tercera y sucesivas matrículas y de acuerdo con los precios indicados en el Anexo I y demás normas contenidas en el presente Decreto.

  2. Los créditos correspondientes a materias de libre elección por el estudiante, en orden a la flexible configuración de su curriculum, serán abonados con arreglo a la tarifa establecida para la titulación que se pretende obtener, con independencia del Departamento en donde se cursen dichos créditos.

Artículo 3 Enseñanzas no renovadas.
  1. En las enseñanzas no renovadas el importe del curso completo y de las asignaturas sueltas se calculará, dentro del grado de experimentalidad en que se encuentren las enseñanzas, según se trate de...

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