DECRETO 114/1992, de 2 de julio,por el que se acuerda la aplicación de una tasa por la prestación de servicios relativos a la acreditación de laboratorios de ensayo para el control de la calidad de la construcción.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Presidencia y Administracion Territorial
Rango de LeyDecreto

DECRETO 114/1992, de 2 de julio, por el que se acuerda la aplicación de una tasa por la prestación de servicios relativos a la acreditación de laboratorios de ensayo para el control de la calidad de la construcción.

La Ley 1/1989, de 9 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, dispone en el articulo 7º.2) que la Junta de Castilla y León, con sujeción a los elementos esenciales de las tasas determinados en los articulos del 8º al 12 de la misma Ley, podrá acordar la aplicación de cada tasa y desarrollar su regulación.

En virtud del traspaso de funciones operado por el Real Decreto 972/1984, de 28 de marzo, la Comunidad de Castilla y León asumió en concurrencia con la Administración del Estado, la función de supervisión y homologación de laboratorios para la calidad de la edificación.

Por Real Decreto 1230/1989, de 13 de octubre, se estableció el régimen de "acreditación" de laboratorios de ensayos, en sustitución del "homologación". Su regulación específica en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se efectuó por Decreto 193/1990, de 18 de octubre, sobre acreditación de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la construcción, el cual fijó el procedimiento a desarrollar para la concesión de acreditación, su seguimiento, renovación y cancelación, disponiendo en su articulo 20 que los gastos ocasionados por las correspondientes actuaciones administrativas se abonarian por los laboratorios beneficiarios.

Al concurrir en dichas actuaciones administrativas las dos circunstancias previstas en el articulo 6º de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad, y estar genéricamente contemplados en el artículo 8º, apartado a), b), y g), de la misma, asi como los demás elementos esenciales en los articulos 9º al 12, resulta adecuado aplicar una tasa como contraprestación pecuniaria compensatoria del coste generado.

Por ello, en base a lo dispuesto en el articulo 7º, 2) de la citada Ley de Tasas y Precios Públicos, a propuesta de las Consejerias de Fomento y de Economia y Hacienda, y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del dia 2 de julio de 1992.

DISPONGO:

Articulo 1º

Implantación: A partir de la entrada en vigor de este Decreto se aplicará la tasa que se define en los siguientes articulos como contraprestación de los servicios relativos a la acreditación...

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