DECRETO 254/2000, de 30 de noviembre, por el que se dispone la aplicación de la instrucción para el proyecto, construcción y explotación de obras subterráneas para el transporte terrestre (IOS-98), a las obras promovidas por la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Fomento
Rango de LeyDecreto

DECRETO 254/2000, de 30 de noviembre, por el que se dispone la apli cación de la instrucción para el proyecto, construcción y explotación de obras subterráneas para el transporte terrestre (IOS-98), a las obras promovidas por la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

El artículo 32 del Estatuto deAutonomía de la Comunidad de Castilla y León le atribuye competencia exclusiva en relación con las obras públicas de interés de la Comunidad dentro de su propio territorio (apartado 1.3.º) y con los ferrocarriles, carreteras y caminos que transcurran íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma (apartado 1.4.º).

Desarrollando estos títulos competenciales, laComunidad Autónoma deCastilla y León ha regulado el proyecto, construcción y explotación de determinadas obras de infraestructuras para el transporte terrestre, a través de la Ley 2/1990, de 16 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Castilla y León.

No obstante, en lo que al ámbito de las reglamentaciones técnicas se refiere, debe partirse de la aplicación de la normativa técnica básica de interés general cuya determinación corresponde a la Administración del Estado en virtud de lo prevenido en el Real Decreto 956/1984, de 11 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Asimismo para ciertas obras públicas (obras subterráneas que constituyen o forman parte de proyectos de carreteras o ferrocarriles), ha sido preciso una reglamentación específica atendiendo tanto a su especial dificultad técnica como a la necesidad de dar cumplida respuesta a las exigencias de calidad y consiguiente seguridad de la obra civil en sus diferentes fases de ejecución y funcionamiento.

Así, por Orden Ministerial de 19 de noviembre de 1998 ('B.O.E.' de 1 de diciembre) se aprueba la 'Instrucción para el proyecto, construcción y explotación de obras subterráneas para el transporte terrestre (IOS-98)', que se configura con la reglamentación técnica específica que establece los criterios básicos de carácter obligatorio que deben observarse en las obras subterráneas que constituyan proyectos de infraestructura del transporte (de carreteras o ferroviarias) o formen parte de los mismos.

La citada Instrucción IOS-98 establece en su apartado I.2 que 'su ámbito de aplicación abarca a las obras subterráneas que se clasifican en el apartado I.3 y que, constituyendo un proyecto independiente o formando parte de otro principal de infraestructuras para el transporte terrestre, sean promovidas, directamente o en régimen de concesión, por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y entidades vinculadas o dependientes de aquélla'.

Por tanto, la mejor satisfacción de los intereses públicos afectados aconseja someter a un tratamiento normativo uniforme tanto las obras promovidas por la Comunidad Autónoma como por la Administración General del Estado en el territorio de laComunidad mediante la aplicación de unos criterios básicos, comunes para las obras comprendidas en el ámbito de aplicación de precitada reglamentación técnica.

Por ello, el Gobierno Regional ha considerado conveniente extender la aplicación de la Instrucción para el proyecto, construcción y explotación de obras subterráneas para el transporte terrestre (IOS-98), a las obras promovidas por la Comunidad Autónoma lo que determinará la consiguiente adaptación a la estructura y funcionamiento de esta Comunidad.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Fomento, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 30 de noviembre de 2000

DISPONGO:

Artículo Primero

Objeto.

Será de aplicación en el ámbito de la Comunidad deCastilla y León, la Instrucción para el proyecto, construcción y explotación de obras subterráneas para el transporte terrestre (IOS-98), aprobada por Orden del Ministerio de Fomento de 19 de noviembre de 1998 ('B.O.E.'de 1 de diciembre de 1998), que figura como Anexo a este Decreto con la adaptación que se recoge en el artículo siguiente.

Artículo Segundo

Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de la Instrucción IOS 98 abarca a las obras subterráneas que se clasifican en el apartado I.3 de la propia Instrucción y que constituyendo un proyecto independiente o formando parte de otro principal de infraestructuras para el transporte terrestre, sean promovidas, directamente o en régimen de concesión, por la Comunidad de Castilla y León, sus organismos autónomos y entidades vinculadas o dependientes de aquélla.

Disposición transitoria única

A los proyectos ya aprobados en el momento de entrada en vigor de esteDecreto, le serán de aplicación las prescripciones de laIOS-98 relativas a las atribuciones para las aprobaciones técnicas y administrativas e inspecciones de las obras que hayan de realizarse.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

Disposiciones finales

Primera.

Se faculta a la Consejería de Fomento para dictar cuantas disposiciones sean precisas en desarrollo de esteDecreto.

Segunda.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial de laComunidad de Castilla y León'.

Valladolid, 30 de noviembre de 2000.

El Presidente de la Junta de Castilla y León, (P.S.) Fdo.: JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ SANTIAGO El Consejero de Fomento,

Fdo.: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ VALLVÉ

ANEXO INSTRUCCIÓN PARA EL PROYECTO, CONSTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE OBRAS SUBTERRÁNEAS PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (IOS 98) TÍTULO I Consideraciones generales I.1. Objeto.

La presente Instrucción tiene por objeto establecer criterios básicos para el proyecto, construcción y explotación que deben observarse en las obras subterráneas que constituyan proyectos de infraestructuras del transporte (de carreteras o ferroviarias), o formen parte de los mismos.

I.2. Requisitos esenciales y ámbito de aplicación.

Las obras subterráneas objeto de esta Instrucción deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos esenciales:

  1. Resistencia mecánica y estabilidad.

  2. Seguridad en caso de incendio o de vertido de materiales tóxicos o inflamables.

  3. Seguridad de utilización.

    La presente Instrucción establece criterios básicos para el cumplimiento de los requisitos anteriormente citados.

    Su ámbito de aplicación abarca a las obras subterráneas que se clasifican en el apartado I.3 y que, constituyendo un proyecto independiente o formando parte de otro principal de infraestructuras para el transporte terrestre, sean promovidas, directamente o en régimen de concesión, por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y entidades vinculadas o dependientes de aquélla.

    El Proyectista y la Dirección facultativa de las obras podrán, en el ejercicio de sus atribuciones profesionales, adoptar decisiones diferentes a las establecidas en esta Instrucción, siempre que justifiquen expresamente, en el proyecto o en documentos de órdenes de las obras, respectivamente, que dichas decisiones no suponen una disminución de los niveles de seguridad y funcionamiento que proporciona laIOS-98.

    I.3. Clasificación de las obras subterráneas.

    A los efectos de esta Instrucción, las obras subterráneas se clasifican:

  4. Según su función:

    Carreteras (a las que se asimilan las vías urbanas).

    Ferroviarias.

  5. Según su geometría:

    Lineales (túneles, galerías o pozos).

    Cavernas.

  6. Según tipo de terreno:

    Roca, con uso de explosivos.

    Roca, con maquinaria.

    Suelos.

  7. Según el método de construcción:

    Con excavación manual.

    Con excavación convencional (voladuras y máquinas excavadoras).

    Con máquinas integrales (rozadoras y máquinas con cabeza en sección completa).

    Falsos túneles.

TÍTULO II Obligaciones funcionales II.1. El titular de la obra subterránea.

A los efectos de esta Instrucción, se considerará titular de la obra subterránea, tanto si ésta tiene entidad individual como si forma parte de otra obra principal:

Al órgano de la Administración Pública contratante, en el caso de una obra pública de promoción directa, cualquiera que sea el sistema de adjudicación.

Al concesionario, en el caso de una obra pública promovida en régimen de concesión.

Al organismo autónomo o ente público, según sea promovida la obra por uno u otros de ellos.

II.2. Obligaciones del titular.

El titular deberá disponer de un proyecto completo de la obra subterránea con anterioridad al inicio de la fase de construcción, tanto si dicha obra subterránea forma parte de otra obra principal como si tiene entidad independiente. Deberá ser autor del proyecto un profesional, al menos, con la titulación necesaria para ello, de acuerdo con la legislación vigente.

Dicho proyecto requerirá la aprobación técnico-administrativa, que deberá realizar, con carácter exclusivo, el órgano de la Administración Pública contratante, concedente o de adscripción, según se trate, respectivamente, de obras de promoción directa, en régimen de concesión o promovidas por un organismo autónomo o ente público.

El titular nombrará al Director facultativo de las obras para encargarse de la dirección de los trabajos durante la construcción y cuya titulación le capacite para el ejercicio de tal actividad. En el caso de concesiones administrativas tal nombramiento deberá ser refrendado por la Administración Pública concedente.

El contratista, antes del inicio de los trabajos, deberá presentar una Memoria de construcción con...

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