ORDEN AYG/1197/2011, de 22 de septiembre, por la que se aprueba el Reglamento de la denominación de origen «Cigales» y de su Consejo Regulador.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyOrden

Por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 9 de marzo de 1991 (B.O.E. núm. 6 de 12 de marzo de 1991), se reconoció la Denominación de Origen «Cigales» y se aprobó el Reglamento de la misma y de su Consejo Regulador, modificándose posteriormente por Orden AYG/192/2005, de 10 de febrero («B.O.C. y L.» n.º 35 de 21 de febrero).

El Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM). Este Reglamento ha sido modificado por el Reglamento (CE) n.º 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo, para incorporar la organización común del mercado vitivinícola a la OCM única, quedando derogado el Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.

La Sección I bis del capítulo I del título II, de la parte II del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, en vigor desde el 1 de agosto de 2009, regula los aspectos relacionados con las denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales en el sector vitivinícola.

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino («B.O.E.» de 11 de julio) regula, entre otros aspectos, los niveles diferenciados del origen y la calidad de los vinos, y en su artículo 22, los vinos con denominación de origen.

La Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León («B.O.C. y L.» n.º 116, de 16 de junio) establece en el capítulo III del título II el procedimiento para reconocer y extinguir un nivel de protección y el Reglamento de esta Ley, aprobado por el Decreto 51/2006, de 20 de julio, («B.O.C.y L.» n.º 141, de 21 de julio), desarrolla en su artículo 32 el contenido mínimo de la norma específica reguladora de los vinos de calidad producidos en Castilla y León.

Tanto la Ley 24/2003, de 10 julio, de la Viña y del Vino, del Estado, como la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, establecen la obligatoriedad de adaptar los reglamentos de las denominaciones de origen y sus órganos de gestión a la regulación actualmente en vigor.

El Órgano de Gestión de la Denominación de Origen «Cigales», en el uso de las funciones encomendadas en la letra a) del apartado 2 del artículo 26 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, ha propuesto un nuevo reglamento de

la Denominación de Origen «Cigales» y de su Consejo Regulador, a los efectos de adaptar éste al marco normativo actualmente en vigor.

Según el artículo 21.2 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, corresponde al titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería la aprobación de los reglamentos de las denominaciones de origen y de los vinos de calidad con indicación geográfica.

La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de denominaciones de origen y otras protecciones de calidad relativas a productos de Castilla y León y de organización de los Consejos Reguladores y entidades de naturaleza equivalente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1.15.º de reforma del Estatuto de Autonomía, redactado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre.

Teniendo en cuenta lo anterior, habiéndose efectuado todos los trámites técnicos y administrativos para la aprobación del Reglamento propuesto y en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y en el Decreto 35/2011, de 7 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Ganadería,

DISPONGO:

Artículo 1 Aprobación del Reglamento de la D.O.P

Denominación de Origen «Cigales» y de su Consejo Regulador.

Se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Cigales» y de su Consejo Regulador, cuyo texto figura como Anexo a la presente Orden.

Artículo 2 Protección nacional, comunitaria e internacional.

La presente Orden se remitirá, en el plazo de un mes desde su publicación, al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se deroga la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 9 de marzo de 1991, por la que se reconoce la Denominación de Origen «Cigales» y se aprueba el Reglamento de la misma y de su Consejo Regulador.

DISPOSICIÓN FINAL Artículos 1 a 59

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 22 de septiembre de 2011.

La Consejera de Agricultura y Ganadería, Fdo.: S ilvia C lemente m uniCio

ANEXO

REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN «CIGALES» Y DE SU CONSEJO REGULADOR

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

Ámbito de protección y su defensa

Artículo 1 Protección.
  1. - De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, en la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, y con sujeción a lo establecido en el Decreto 51/2006 de 20 de julio por el que se aprueba el Reglamento de la Viña y el Vino de Castilla y León, quedan amparados o protegidos bajo el nivel de protección de la Denominación de Origen «Cigales», los vinos que cumplan, además de lo exigido en la legislación vigente, todos los requisitos establecidos en este reglamento.

  2. - El nombre geográfico «Cigales» es un bien de dominio público cuyo titular es la Comunidad Autónoma de Castilla y León y como tal no puede ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen.

Artículo 2 Extensión de la protección.
  1. - La protección otorgada se extiende, aplicada a los vinos, tanto al nombre geográfico «Cigales» como a los nombres de los términos municipales y localidades de la zona de producción delimitada en el artículo 5 de este Reglamento.

  2. - La protección se extiende a todas las fases, desde la producción hasta la comercialización, la presentación, la publicidad, el etiquetado y los documentos comerciales de los vinos amparados.

  3. - Queda prohibida la utilización en otros vinos de nombres, marcas, términos, expresiones y signos que por similitud fonética o gráfica con los protegidos por este Reglamento puedan inducir a confusión con los mismos, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «imitación», «cepa», «embotellado en», «con bodega en», u otros términos análogos, y aun cuando se indique el verdadero origen del vino.

  4. - Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia al nombre geográfico protegido para el presente nivel, Denominación de Origen «Cigales», únicamente podrán emplearse en vinos con derecho al mismo, sin perjuicio de lo previsto en la normativa comunitaria.

Artículo 3 Órganos Competentes.
  1. - La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación y la vigilancia del cumplimiento del Reglamento, así como el fomento de la calidad de los vinos amparados quedan encomendadas al Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Cigales», al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, en adelante denominado abreviadamente

    el Instituto, a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y a la Unión Europea, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias.

  2. - El Consejo Regulador elevará al Instituto para su tramitación, si procediera, las propuestas que afecten a los derechos y deberes de sus operadores inscritos cuando éstas no estén contempladas entre las funciones establecidas en el artículo 26 del presente Reglamento.

Artículo 4 Logotipo.
  1. - El Consejo Regulador tendrá registrado un logotipo como símbolo de la Denominación de Origen «Cigales».

  2. - Se autoriza el uso del nombre de la Denominación de Origen «Cigales» al Consejo Regulador a efectos del registro del citado logotipo en el Registro de Marcas así como en aquellos otros registros que resulte necesario a los efectos de protección del mismo.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 12

De la producción de uva

Artículo 5 Zona de producción.
  1. - La zona de producción de la uva para la elaboración de los vinos protegidos por la Denominación de Origen «Cigales» estará constituida por los terrenos que el Consejo Regulador, en base a criterios exclusivamente técnicos, considere especialmente aptos para la producción de uvas de las variedades que se especifican en el artículo siguiente, con la calidad necesaria para ser destinada a la elaboración de tales vinos y que estén ubicados en los siguientes términos municipales:

    Provincia de Valladolid: Cabezón de Pisuerga, Cigales, Corcos del Valle, Cubillas de Santa Marta, Fuensaldaña, Mucientes, Quintanilla de Trigueros, San Martín de Valvení, Santovenia de Pisuerga, Trigueros del Valle y Valoria la Buena; y el pago llamado «El Berrocal», enmarcado por el límite de la provincia de Valladolid, la carretera de ValladolidFuensaldaña-Mucientes y el río Pisuerga, dicho pago pertenece al término municipal de Valladolid.

    Provincia de Palencia: Dueñas.

  2. - El Consejo Regulador podrá excluir para la plantación de viñedos, aquellos terrenos que por sus características no reúnan las adecuadas condiciones agronómicas, climáticas y edáficas para ser dedicados a la producción de uva acogida a la Denominación de Origen Cigales.

  3. - La delimitación geográfica de la zona de producción no será modificada como consecuencia de anexiones u otras variaciones...

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