DECRETO 82/2002, de 20 de junio, por el que se fijan los precios a satisfacer por la presentación de servicios académicos universitarios en el año académico 2002/2003, y se regula su percepción

SecciónV - Administración de Justicia
EmisorConsejeria de Presidencia y Administracion Territorial
Rango de LeyDecreto

Se aprueba el Plan de Mejoras Territoriales y Obras redactado por la Dirección General de Desarrollo Rural para la zona de Villasrubias (Salamanca), cuya Concentración Parcelaria fue declarada de utilidad pública y urgente ejecución por Decreto de 4 de mayo de 2000, de la Junta de Castilla y León («B.O.C. y L» 10/05/2000).

Segundo.- De acuerdo con lo establecido en la Ley de Concentración Parcelaria de Castilla y León de 28 de noviembre de l990,las obras incluidas en el Plan quedan clasificadas como de Interés General, grupo a) del artículo 77 de dicha Ley, por lo que de acuerdo con el artículo 82 de la citada Ley deberán ser sufragadas íntegramente con cargo a los Presupuestos de la Administración.

Tercero.- Por la Dirección General de Desarrollo Rural se dictarán las normas para la mejor aplicación de cuanto se dispone en la presente Orden.

Lo que se comunica para su conocimiento y efectos.

Valladolid, 13 de junio de 2002.

El Consejero de Agricultura y Ganadería, Fdo.: J OSÉ V ALÍN A LONSO

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA

DECRETO 82/2002,de 20 de junio,por el que se fijan los precios a satis facer por la presentación de servicios académicos universitarios en el año académico 2002/2003, y se regula su percepción.

La Ley Orgánica 6/2001,de 21 de diciembre, de Universidades, establece en su artículo 81.3.b) que los precios públicos por servicios académicos y demás derechos, en el caso de estudios conducentes a la obtención de un título oficial, serán fijados por la Comunidad Autónoma dentro de los límites que establezca el Consejo de Coordinación Universitaria. Para los restantes estudios las fijará el Consejo Social de cada Universidad.

Estas tasas académicas tienen la consideración de precios públicos, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 12/2001, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, su establecimiento o modificación debe realizarse mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero que en cada caso corresponda en razón de la materia, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda y el resto de trámites previstos, en su caso, en la legislación sectorial vigente.

La fijación de los precios a satisfacer por los alumnos,durante el próximo curso académico 2002-2003 por la prestación del servicio público de la educación superior en las Universidades públicas sitas en el territorio de la Comunidad, se realiza conforme a los siguientes criterios básicos:

  1. - La separación en dos grupos de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales:

Primero .- Enseñanzas renovadas: Las conducentes a la obtención de títulos universitarios establecidos por el Gobierno con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, siempre que los planes de estudios de las correspondientes enseñanzas hayan sido aprobados por las Universidades y homologados por el Consejo de Universidades con arreglo a las directrices generales propias igualmente aprobadas por el Gobierno.

Segundo .- Enseñanzas no renovadas: Las no incluidas en el grupo anterior o que estando incluidas en el mismo, sus planes de estudio no hayan sido aprobados por las Universidades y homologados por el Consejo de Universidades con arreglo a las correspondientes directrices generales propias.

de la unidad de valoración de las enseñanzas, es decir, del crédito que, de conformidad con el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, de directrices generales comunes de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, corresponde a diez horas de enseñanza teórica, práctica o de sus equivalencias. El concepto de curso completo por el contrario, se mantiene a extinguir en los planes de estudios de las enseñanzas no renovadas.

Como consecuencia de lo anterior los precios públicos serán diferentes para los diversos grados de experimentalidad, siéndolo también según se trate de enseñanzas del primero o segundo grupo y de primera, segunda, o tercera y sucesivas matrículas.

En este contexto normativo y dentro de los límites establecidos en el Acuerdo de 11 de junio de 2002, del Consejo de Universidades, este Decreto fija los importes que han de satisfacer los alumnos para la prestación del servicio público de la enseñanza universitaria, durante el próximo curso académico 2002/2003, con la aplicación de un incremento del 3,6% a las tarifas vigentes el pasado curso.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 20 de junio de 2002.

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto.
  1. - El objeto del presente Decreto es fijar el importe de los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos y complementarios en las Universidades públicas de Castilla y León en el curso 2002-2003 en las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, así como establecer normas para su percepción.

  2. - El importe de los precios por la realización de estudios conducentes a la obtención de títulos o diplomas que no tengan carácter oficial será fijado por el Consejo Social de las respectivas Universidades.

PRECIOS PÚBLICOS

Artículo 2

Enseñanzas renovadas .

  1. - En las enseñanzas renovadas el importe de la matrícula será el resultante de la suma del precio de los diferentes créditos matriculados determinados para cada materia,asignatura o disciplina, dentro del grado de experimentalidad propio del correspondiente plan de estudios, según se trate de primera,segunda,tercera y sucesivas matrículas y de acuerdo con los precios indicados en el Anexo I y demás normas contenidas en el presente Decreto.

  2. - Los créditos correspondientes a materias de libre elección por el estudiante, en orden a la flexible configuración de su currículum, serán abonados con arreglo a la tarifa establecida para la titulación que se pretende obtener, con independencia del Departamento en donde se cursen dichos créditos.

Artículo 3 Enseñanzas no renovadas .
  1. - En el caso de enseñanzas no incluidas en el ap a rtado uno del a rt í c u l o anterior o que, estando incluidas en dicho apartado,sus planes de estudio no hayan sido aprobados por las Universidades y homologados por el Consejo de Universidades con arreglo a las correspondientes directrices generales o propias, el importe del curso completo y de las asignaturas sueltas se calculará, dentro del grado de experimentalidad en que se encuentren las enseñanzas, según se trate de primera,segunda o tercera y sucesivas matrículas, de acuerdo con los precios del Anexo II y demás normas contenidas en el presente Decreto.

  2. - En el caso de matrícula por materias, asignaturas o disciplinas, se diferenciarán únicamente dos modalidades de matrícula: Anual y cuatrim e s t ra l ,s egún la clasificación establecida por cada Universidad en función del número de horas lectivas que figuren en los respectivos planes de estudios. A estos efectos, una materia, asignatura o disciplina anual equivaldrá a dos asignaturas cuatrimestrales.

El importe del precio a aplicar para las cuatrimestrales será la mitad del establecido para las anuales.

planes de estudios. A sólo estos efectos, las...

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