DECRETO 33/2013, de 18 de julio, por el que se establecen los términos para el desempeño de las funciones públicas necesarias, y reservadas a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal, en las Entidades Locales Menores de Castilla y León.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Agosto de 2013
SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de la Presidencia
Rango de LeyDecreto

El Estado ha establecido las bases del régimen jurídico aplicable a la Administración Local, mediante la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, que se complementan con la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, cuya Disposición adicional segunda determina la necesidad de que todas las entidades locales, sin excepción, estando entre ellas las actuales entidades locales menores, cumplan con las funciones públicas necesarias y reservadas a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter estatal, como garantía de su correcto, legal y uniforme funcionamiento.

En este sentido, ya previamente el Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a Funcionarios con Habilitación de carácter Estatal, que es básico, había concretado en el artículo 8.1 la forma del desarrollo de las funciones de secretaría en las entidades locales menores, indicando que sería la establecida por la normativa específica autonómica correspondiente, fijando, en su defecto y con carácter supletorio, una serie de reglas.

En nuestra Comunidad Autónoma, la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, siendo respetuosa con la tradición municipal castellana y leonesa, reguló en su título VII las entidades locales menores. Esta regulación abierta y flexible pretende reconocerlas como instrumento que posibilite el acercamiento de la Administración a sus vecinos, y la participación de éstos en las decisiones que les interesan más directamente.

Haciendo uso de la habilitación normativa estatal, la Disposición adicional sexta de la Ley autonómica concreta los órganos competentes para el desempeño de las funciones de secretaría, indicando que le corresponderá al secretario del ayuntamiento del municipio a que pertenezcan o al servicio que con tal fin tenga establecido cada Diputación Provincial. Así mismo, señala que mediante desarrollo reglamentario se pormenorizarán los criterios para el desempeño de dichas funciones entre los citados órganos.

Siendo conscientes de que en nuestra Comunidad Autónoma existen municipios con un gran número de entidades locales menores dependientes de ellos, lo que dificulta la prestación de las funciones necesarias y reservadas a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter estatal por parte del órgano al que le corresponden, así como que en el momento presente se han intensificado las necesidades y exigencias derivadas del control de la gestión económico financiera de las Administraciones públicas

en general, y de la Administración local en particular, como consecuencia del principio constitucional de estabilidad presupuestaria, el presente decreto concreta las reglas para el ejercicio de estas funciones, pormenorizando, en su caso, los criterios para el reparto del desempeño de dichas funciones entre los citados órganos.

A este respecto, y dado que el ejercicio de las funciones necesarias y reservadas debe ser aplicable a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter estatal según la subescala y categoría a la que pertenezcan, deben diferenciarse tres supuestos, el de los municipios o agrupación de municipios cuyas funciones de secretaría e intervención se desempeñan de forma conjunta, aquellos otros iguales o inferiores a 20.000 habitantes en los que las funciones de secretaría e intervención-tesorería están separadas, y aquellas que se prestan en municipios con más de 20.000 habitantes.

En el momento de promulgarse el Real Decreto 1732/1994 y la Ley 1/1998, estaba vigente el artículo 161 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, que establecía que en todas las entidades locales existirá al menos un puesto de trabajo que tenga retribuida la responsabilidad administrativa de las funciones de secretaría, fe pública y asesoramiento legal preceptivo a que se refiere el artículo 92.3.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril. A continuación, el Texto Refundido añadía en el apartado 1 de su artículo 163 que en las entidades locales en que así se establezca reglamentariamente por la Administración del Estado, existirá al menos un puesto de trabajo, distinto del previsto en el artículo 161, que tenga atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico financiera y presupuestaria y de la contabilidad, tesorería y recaudación, pormenorizando en su apartado 2 que en las restantes entidades locales las funciones a las que se refiere el número 1 de este artículo formarán parte de las funciones que legalmente corresponden a los puestos de trabajo a que se refiere el artículo 161 de esta ley.

Por ello, también el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, señala en su artículo 14.2 que, en las corporaciones locales cuya secretaría esté clasificada en tercera clase, las funciones propias de la intervención formarán parte del contenido del puesto de secretaría, salvo que se agrupen a efectos de intervención.

En virtud de todo lo expuesto, este decreto determina, en los municipios o agrupaciones de municipios cuyo puesto principal desarrolla conjuntamente las funciones de secretaría e intervención, los términos para el desempeño de las funciones necesarias, y reservadas de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter estatal, en las entidades locales menores, pormenorizando, en su caso, los criterios para el reparto de dichas funciones entre los órganos mencionados anteriormente, diferenciando aquellas más cercanas y que requieren una intervención directa, que se encomiendan al funcionario habilitado, de aquellas que por su naturaleza pueden ser atendidas a distancia, que se encomiendan a la...

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