Decreto 37/2004, de 1 de abril, por el que se regulan los requisitos mínimos y específicos de autorización para la apertura y funcionamiento de los centros destinados a la atención de menores con medidas o actuaciones de protección.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Familia e Igualdad de Oportunidades
Rango de LeyDecreto

CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUA L DA D DE OPORT U N I DA D E S

D E C R E TO 37/2004, de 1 de ab ri l , por el que se regulan los re q u i s i t o s mínimos y específicos de autorización para la ap e rt u ra y funciona miento de los centros destinados a la atención de menores con medi das o actuaciones de pro t e c c i ó n .

La entrada en vigor de la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Pro m o c i ó n ,

Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León, ha supuesto la determinación de un nu evo marco norm at ivo para las actuaciones de todo ord e n que tengan como objetivo pro c u rar el bienestar de los menores de edad en esta Comu n i d a d, d e n t ro de ellas y muy especialmente para las que integra n la acción de protección destinada a quienes de estos se encuentren en situación de ri e s go o desamparo , y de manera específica para las de atención en c e n t ro s .

E fe c t iva m e n t e, a las medidas y actuaciones que implican el alojamiento y atención de los menores en centros les son de aplicación directa las prev isiones y mandatos que, con carácter ge n e ra l , la mencionada norma prev é p a ra las distintas acciones de promoción y ga rantía de los dere chos que el o rdenamiento reconoce a los menores de edad, de prevención de las situaciones de desigualdad, m a rgi n a c i ó n , i n a d aptación y despro t e c c i ó n , de at e nción ge n é rica y especial de determinadas necesidades, y de interve n c i ó n e s p e c í fica de protección. En este sentido, la atención en centros debe art i c ul a rse desde el respeto a los dere chos ge n e rales de que estas personas son titul a re s , p a rt i c u l a rmente los que la citada ley entiende mere c e d o res de especial p ro t e c c i ó n , y a los especiales que la misma pro clama para quienes sean dest i n at a rios directos de la acción de protección. A la ve z , resultan pre d i c abl e s p a ra los centros de protección los principios y cri t e rios ge n e rales que esta ley a fi rma para todas las actuaciones que regula y los que ex p resamente fo rmula como ori e n t a d o res de la actividad administrat iva de pro t e c c i ó n .

Todas estas cuestiones adquiere n , por lo hasta ahora dich o , entidad prop ia , resultando por tanto justificado abordar su regulación con un carácter específico, de manera que la presente disposición extrae la materia relativa a la autorización de los centros referidos del ámbito de aplicación del Decreto 109/1993, de 20 de mayo, por el que se regula la autorización a c reditación y regi s t ro de las entidades, s e rvicios y centros de carácter social de Castilla y León, que continúa ap l i c able en todo lo demás.

El presente Decreto responde pues a la necesidad de desarrollar la L ey 14/2002, de 25 de julio, lo que se lleva a cabo en virtud de la hab i l i t ación ge n e ral establecida por la disposición final terc e ra de la misma y de los m a n d atos y remisiones específicos contendidos en los ap a rtados 1, 2 , 3 y 8 de su artículo 97 y pre c eptos concord a n t e s , y de determ i n a r, con pleno ajuste a los mandatos lega l e s , cuáles han de ser las condiciones y requisitos que estos dispositivos específicos han de cumplir para poder autori z a rse su ap e rt u ra y funcionamiento. En este sentido, d ebe destacarse que la considera c i ó n de mínimos se extiende más allá de los elementos estru c t u ra l e s , físicos o m at e ri a l e s , y alcanza, como no puede ser menos, a otros aspectos que, c o m o los re l at ivos a la organización ge n e ral de los centro s , a su funcionamiento básico o a la estru c t u ración esencial de la interve n c i ó n , resultan de importancia cl ave para aseg u rar la adecuación y calidad de los re c u rs o s .

Esta disposición atiende, además, otras demandas y aborda la diversificación de los recursos hoy existentes, adaptando así la red a la realidad social de la población infantil y a la necesidad de responder a sus específicas y plurales necesidades. Se introducen, igualmente, las modificaciones y ajustes que, fruto de la larga y asentada experiencia, se han entendido precisas. Y, fi n a l m e n t e, se desarrollan previsiones específicas contenidas en la Ley 14/2002, de 25 de julio, como es el caso de los dispositivos precisos para desplegar la intervención inmediata en régimen especial en aquellos supuestos de menores que presenten pro blemas de socialización, i n ad aptación o desajuste social en grado tal que supongan un ri e s go evidente de daños o perjuicios graves a sí mismos o a terc e ros. Pa ra estos casos se prev é la confi g u ración de una nu eva cat egoría de centros especiales, p e ro también se contempla ex p resamente la posibilidad de llevar a cabo el dispositivo de atención en dicho régimen en el marco físico de otros re c u rsos con ga ra n t ías de adecuación y calidad.

Esa posibilidad de dispensar un concreto dispositivo de intervención en d i fe rentes marcos físicos se considera también para la función de acogida y p a ra la atención diurna. De esta manera se incrementa la ofe rt a , se facilita la acomodación de las altern at ivas a las dive rsas condiciones y necesidades que los menores pre s e n t e n , y se propicia una utilización más racional y efi c i e nte de los re c u rsos disponibl e s .

Este Decreto contempla, a s i m i s m o , una regulación minu c i o s a , a la ve z ga rantista y fl ex i bl e, del procedimiento para re s o l ver la autorización e insc ripción de los centro s .

Por último, se tratan las actuaciones de supervisión y contro l , e n t e n d i d a s como una pro l o n gación nat u ral del fo rmal acto de autori z a c i ó n , q u e, a s eg urando la comprobación peri ó d i c a , el impulso de la colab o ración y el estímulo del compro m i s o , ga ranticen el ajuste permanente de las condiciones y a c t ividad de los centros a las ex i gencias de la norm at iva .

En su virt u d, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oport u n i d a d e s , de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 1 de ab ril de 2 0 0 4

D I S P O N E

CAPÍTULO I

Disposiciones ge n e ra l e s

A rtículo 1.­ Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley 14/2002, d e 25 de julio, de Pro m o c i ó n , Atención y Protección a la Infancia en Castilla y L e ó n , en relación con el establecimiento de los requisitos mínimos y específicos que, p a ra poder ser autorizados y regi s t ra d o s , d eben cumplir los cent ros cuya finalidad específica sea el alojamiento y atención de menores con medidas o actuaciones de pro t e c c i ó n , así como determinar su tipología y c a ra c t e r í s t i c a s , las condiciones ge n e rales básicas de su organización y func i o n a m i e n t o , y el marco ge n e ral para su supervisión y contro l .

A rtículo 2.­ Ámbito de ap l i c a c i ó n .

  1. ­ Las normas contenidas en el presente Decreto serán de aplicación a todos los centros específicos de pro t e c c i ó n , ya sean de titularidad de la A d m i n i s t ración de la Comunidad Autónoma o dependientes de una entidad l egalmente re c o n o c i d a , p ú blica o priva d a , en los que se realice la activ i d a d de alojamiento y atención de menores con medidas o actuaciones de pro t e cción adoptadas por las A d m i n i s t raciones competentes, y estén ubicados en el t e rri t o rio de Castilla y León, con independencia del lugar en que radique su sede social o domicilio lega l .

  2. ­ No obstante lo dispuesto en el ap a rtado anteri o r, el ámbito de ap l i c ación de las previsiones contenidas en los ap a rtados 2 y 3 del artículo 3, y en el ap a rtado 1 del artículo 4 será el ex p resamente decl a rado en cada caso.

    A rtículo 3.­ Centros para menores en pro t e c c i ó n .

  3. ­ Son centros específicos de protección los destinados de manera ex cl u s iva a menores en situación de ri e s go o desamparo para los que se h ayan acordado medidas o actuaciones de pro t e c c i ó n , o en tanto las mismas se adopten, y en los que se disponga su alojamiento a tiempo parcial o comp l e t o , se desarrollen los programas y actuaciones para la adecuada at e n c i ó n de sus necesidades físicas, p s í q u i c a s , emocionales y sociales, y se lleve a c abo la intervención socio-educat iva y/o terapéutica que la situación de desp rotección y sus condiciones pers o n a l e s , fa m i l i a res y sociales re q u i e ra n , a l o b j e t o , s egún los casos, de pro p o rcionar a sus familias una acción complem e n t a ria de soporte y ap oyo , o , cuando se haya acordado la sep a ración del e n t o rno fa m i l i a r, de ejercer mat e rialmente su guarda para propiciar su re t o rn o , facilitar su integración y desarrollo en contextos altern at ivos o prep a ra r su vida independiente y autónoma.

  4. ­ El acogimiento residencial ord i n a rio de menores en protección y el a c ogimiento residencial de menores en protección con necesidades especiales podrán lleva rse a cabo también en centros no específicos de pro t e c c i ó n .

    Se entenderá por centros no específicos de protección los dispositivo s n o rmalizados disponibles para la población ge n e ral menor de edad y los re c u rsos especializados existentes en las redes re s p e c t ivas para la atención de graves discap a c i d a d e s , t ox i c o m a n í a s , t ra s t o rnos psiquiátri c o s , e n fe rm e d a d e s crónicas de carácter grave u otros pro blemas de similar nat u raleza y entidad.

    En estos casos será ex i gi ble que dichos establecimientos resulten ap t o s en sus condiciones ge n e rales para la función de acogimiento residencial y se ajusten en sus prestaciones a los re q u e rimientos de una atención...

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