DECRETO 6/1991, de 17 de enero, por el que se acuerda la aplicación de la «Tasa por prestación de servicios relativos a la expedición de los certificados de capacitación profesional para el ejercicio del transporte público por carretera y de las actividades auxiliares y complementarias del mismo».

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Presidencia y Administracion Territorial
Rango de LeyDecreto

Fecha del Boletín: 22-01-1991 Nº Boletín: 15 / 1991

DECRETO 6/1991, de 17 de enero, por el que se acuerda la aplicación de la «Tasa por prestación de servicios relativos a la expedición de los certificados de capacitación profesional para el ejercicio del transporte público por carretera y de las actividades auxiliares y complementarias del mismo».

La Ley 7/1989, de 9 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, desarrolla en el art. 6º el concepto de tasa como tributo propio de la Comunidad; a continuación, en el artículo 7º. 2), establece que la Junta de Castilla y León, con sujeción a los elementos esenciales de las tasas determinados en los artículos del 8º. al 12º. de la misma Ley, podrá acordar la aplicación de cada tasa y desarrollar su regulación.

En virtud de la delegación de competencias operada por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, y con sujeción a lo estabtecido en la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 25 de octubre de 1990, corresponde a la Comunidad realizar las pruebas de capacitación profesional para el ejercicio de las profesiones de Transportista por Carretera, Agencia de Transporte, Transitario y Almacenista-Distribuidor, asi como efectuar los reconocimientos del requisito de capacitación profesional, y expedir, cuando proceda, los pertinentes certificados.

Al concurrir en la actividad señalada las dos circunstancias previstas en el art. 6º. de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad, y estar dicha actividad genéricamente contemplada en el artículo 8º. b) y c) de la misma, asi como los demás elementos esenciales en los arts. 9º. al 12, resulta apropiado definir como tasa la contraprestación pecuniaria que se establezca con objeto de compensar el coste de los servicios que la Administración presta a beneficiarios concretos.

Por ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º. 2) de la Ley 7/1989, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, a propuesta de las Consejerías de Fomento y de Economia y Hacienda, y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del dia...

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