DECRETO 11/2010, de 4 de marzo, por el que se regulan los Puntos de Encuentro Familiar en Castilla y León y su autorización de funcionamiento.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyDecreto

I

En los procesos de separación, nulidad o divorcio y en general, en los supuestos de ruptura de la convivencia familiar, se presentan en ocasiones serias dificultades y los poderes públicos deben articular recursos encaminados a garantizar la continuidad de los contactos de los y las menores con ambos progenitores siempre que con ello se contribuya a su adecuado desarrollo, favoreciendo además la adopción de acuerdos entre las partes en conflicto en todo lo referente a la atención y bienestar de sus hijos e hijas.

En este sentido, la Ley 1/2007, de 7 de marzo, de Medidas de Apoyo a las Familias de la Comunidad de Castilla y León, relaciona en su título II una serie de centros y servicios de apoyo a las familias; establece en el artículo 20.1 que la Administración de la Comunidad contribuirá a mantener una Red de Puntos de Encuentro Familiar en el ámbito de la Comunidad, estando ubicados los puntos de encuentro en los municipios capitales de provincia y en los de más de 20.000 habitantes, sin perjuicio de la creación de otros nuevos». En el artículo 20.2 establece que los Puntos de Encuentro Familiar son servicios especializados en los que se presta atención profesional para facilitar que los menores puedan mantener relaciones con sus familiares durante los procesos y situaciones de separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar, hasta que desaparezcan las circunstancias que motiven la necesidad de utilizar ese recurso. La Ley establece este servicio especializado como un recurso temporal y determina que la actividad de los Puntos de Encuentro Familiar esté dirigida a la eliminación de las circunstancias que motivan la utilización del mismo, precisando el apartado 3 que las instalaciones, organización y funcionamiento de los Puntos de Encuentro Familiar deberán permitir el desarrollo de las visitas en un ambiente de neutralidad, garantizando la seguridad y el bienestar de sus usuarios, y en especial de los menores.

En el apartado 4 del mismo artículo se establece que reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones mínimas de los Puntos de Encuentro.

II

La Comunidad de Castilla y León cuenta con una red privada de Puntos de Encuentro Familiar que atiende la demanda hasta ahora existente, derivada de los juzgados y del organismo competente en protección a la infancia.

León. Igualmente en el texto se establecen los requisitos que deben reunir para obtener la autorización necesaria para llevar a cabo sus actuaciones.

Pese a contemplarse un régimen de autorización específico, los servicios que prestan los Puntos de Encuentro Familiar destinados al apoyo a las familias, están excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, en virtud de lo señalado en su artículo 2.2.j).

Esta regulación de los Puntos de Encuentro Familiar de Castilla y León, que se lleva a cabo en cumplimiento de lo estipulado en la Ley 1/2007, de 7 de marzo, de Medidas de Apoyo a las Familias de la Comunidad de Castilla y León basándose en el principio básico de interés prevalente del o la menor, ha tenido en cuenta lo dispuesto en:

- La Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España, que indica que «Los Estados partes respetarán el derecho del niño que está separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño».

- La Recomendación del Consejo de Europa número R(98) del Comité de Ministros de los Estados Miembros sobre la Mediación Familiar, adoptada por el Comité de Ministros el 21 de enero de 1998, que señala en su exposición de motivos que se ha de asegurar la protección de los intereses del niño, niña o adolescente y de su bienestar, especialmente en relación con la guarda y el derecho de visitas en situaciones de separación o divorcio.

- El artículo 39.1 de la Constitución Española, que establece que «los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia», y en el apartado 2 se determina la obligatoriedad de los poderes públicos de asegurar «la protección integral de los hijos».

- La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en su artículo 2, que establece que «En la aplicación de la presente Ley primará el interés superior de los menores sobre otro interés legítimo que pudiera concurrir», y en su artículo 11.2 enumera entre los principios rectores de la actuación de los poderes públicos, la supremacía del interés del menor, su integración familiar y social, el mantenimiento del menor en el medio familiar de origen -salvo que no sea conveniente para su interés-, y la prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal.

- El Código Civil, que en su regulación del derecho de visitas, comunicaciones y estancias, establece -artículo 94- que «El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podría limitar o suspender si se dieran graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave y/o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial». «Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos,

En cuanto al título competencial para dictar esta norma, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a esta Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de «Asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario. Promoción y atención de las familias, la infancia, la juventud y los mayores. Prevención, atención e inserción social de los colectivos afectados por la discapacidad, la dependencia o la exclusión social. Protección y tutela de menores», en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.1.10.º

En estas materias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 del Estatuto de Autonomía, corresponden a la Comunidad las potestades legislativa y reglamentaria y la función ejecutiva, incluida la inspección.

De acuerdo con el artículo 26.1 f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, corresponde a los Consejeros ejercer la potestad reglamentaria y la función ejecutiva en las materias propias de su Consejería.

III

El Decreto se estructura en cuatro capítulos, una disposición transitoria y dos finales. En el capítulo I de disposiciones generales se regula el objeto y ámbito de aplicación del Decreto, así como el concepto de Punto de Encuentro Familiar, su titularidad, los principios y objetivos de su actuación, así como la Red de Puntos de Encuentro Familiar en Castilla y León.

El capítulo II se refiere a la intervención de los Puntos de Encuentro Familiar: acceso, derivación, recepción, evaluación, tipos de intervención, suspensión y finalización de la intervención. Incluye igualmente un precepto sobre intervención en supuestos especiales y otro dedicado a los derechos y deberes de las personas usuarias.

En el capítulo III se regula la estructura y funcionamiento de los Puntos de Encuentro

Familiar de nuestra Comunidad.

Por último el capítulo IV regula el procedimiento a seguir para obtener la necesaria autorización, su posible modificación, así como lo relativo a la inspección. De igual forma se prevé la creación de dos comisiones para realizar tareas de coordinación, colaboración y de seguimiento.

La disposición transitoria, establece un plazo de doce meses para la adaptación de los Puntos de Encuentro que existen actualmente a lo establecido en este Decreto y las disposiciones finales por su parte, facultan su desarrollo y regulan la entrada en vigor de la norma. Por último se incluye un Anexo que contiene el índice de planos de las instalaciones.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Familia e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 4 de marzo de 2010

DISPONE

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 33
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto regular los Puntos de Encuentro Familiar que desarrollen su actividad en la Comunidad de Castilla y León, así como los requisitos para su autorización de funcionamiento.

Artículo 2 Definición y ubicación de los Puntos de Encuentro Familiar.
  1. Los Puntos de Encuentro Familiar son servicios especializados de apoyo a las familias, de responsabilidad pública y de titularidad y gestión tanto pública como privada, en los que se presta atención profesional gratuita para facilitar que los y las menores puedan mantener relaciones con sus familiares durante los procesos y situaciones de separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar, hasta que desaparezcan las circunstancias que motiven la necesidad de utilizar este recurso.

    Los Puntos de Encuentro Familiar intervendrán cuando sea el único medio posible para facilitar las relaciones entre la familia y el o la menor y tras haber agotado otras vías de solución, considerando en todo caso la responsabilidad parental de las personas progenitoras respecto de sus hijos o hijas. Su actividad irá dirigida a la eliminación de las circunstancias que motivaron la necesidad de utilización del recurso.

  2. Los Puntos de Encuentro Familiar estarán ubicados en los municipios capitales de provincia y en los de más...

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