LEY 8/1989 de 9 de noviembre de Regulación Transitoria del Fondo de Compensación Regional.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

Fecha del Boletín: 27-11-1989 Nº Boletín: 227 / 1989

LEY 8/1989 de 9 de noviembre de Regulación Transitoria del Fondo de Compensación Regional.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el articulo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

Exposición de motivos

El articulo 32 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León recoge y hace suyo el principio de solidaridad expresado en los artículos 2 y 138 de la Constitución Española, haciendo posible la constitución de un Fondo de Compensación Regional cuyos recursos serían distribuidos por las Cortes de Castilla y León entre los territorios menos desarrollados comparativamente.

De acuerdo con tal previsión estatutaria los Presupuestos Generales de la Comunidad para 1988 introdujeron por primera vez una dotación presupuestaria destinada al Fondo de Compensación Regional que, con un importante incremento, se ha reiterado en los Presupuestos Generales de la Comunidad para 1989.

La expresa reserva de Ley que el articulo 3.h) de la Ley de Hacienda de la Comunidad de Castilla y León impone para la regulación del Fondo de Compensación Regional, determina la necesidad de aprobar una norma con este rango para la distribución e inversión de las cantidades presupuestadas para el Fondo de Compensación Regional en los ejercicios de 1988 y 1989, delegando su gestión en la Junta de Castilla y León de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

La necesidad de contar con un previo estudio de la realidad regional, laborioso y complejo, que permita adoptar los más justos y eficaces criterios de distribución del Fondo de Compensación Regional y el proceso de revisión en curso de la Ley 7/84 del Fondo de Compensación Interterritorial, justifican la adopción de una norma que permita provisional y transitoriamente la distribución de los fondos presupuestados en ejercicios anteriores, evitando retrasos en la actuación solidaria con los territorios menos desarrollados comparativamente sin que ello condicione los criterios y cuantías que en el futuro hayan de ser aplicados al Fondo de Compensación Regional.

Articulo 1 º - 1

El Fondo de Compensación Regional tiene por objeto favorecer el equilibrio económico dentro del territorio de la Comunidad y la realización interna del principio de solidaridad.

  1. Hasta la regulación definitiva del Fondo de Compensación Regional, las dotaciones anuales con destino al mismo establecidas en las Leyes de presupuesto y los remanentes de crédito existentes, se distribuirán, conforme a lo establecido en esta Ley, entre los territorios menos desarrollados social y económicamente, con destino a gastos de inversión, en los términos del articulo 16, apartado 2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Art. 2 Los créditos a que se refiere el articulo anterior serán distribuidos entre las nueve provincias de la Comunidad, a través de las respectivas Diputaciones Provinciales, de conformidad con los siguientes criterios:
  1. Un 80% de acuerdo con la distribución Provincial aplicada al Fondo de Cooperación Local para 1989, en su parte territorializada.

  2. Un 10% en forma inversamente proporcional a la renta per cápita provincial, según los últimos datos disponibles en el Instituto Nacional de Estadística.

  3. Un 10% en forma directamente proporcional a la superficie desfavorecida provincial reconocida por la Comunidad Económica Europea.

Articulo 3 º- 1

A los solos efectos de esta Ley se considerarán territorios menos desarrollados aquellos municipios que reciban tal calificación mediante acuerdo del órgano competente de la Diputación Provincial correspondiente.

  1. La calificación de territorio menos desarrollado, tendrá una validez anual y no podrá extenderse a más del 15% de la superficie de la provincia, ni superar la población afectada el 10% de la provincial.

Art. 4 º- 1

Las Diputaciones Provinciales en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley remitirán a la Junta de Castilla y León relación de los municipios calificados como territorio menos desarrollado y de los proyectos cuantificados o memorias valoradas de las inversiones a realizar en los mismos, con expresión del porcentaje de financiación que las Diputaciones Provinciales asumen, que en ningún caso será inferior al 10% del coste de las inversiones previstas.

Art. 5 º- 1

Recibida la documentación a que se refiere el articulo anterior, la Junta de Castilla y León, oido el Consejo de Cooperación entre la Comunidad Autónoma y las provincias de Castilla y León, acordará la distribución de los fondos de conformidad con el articulo 2.º, con especificación de los proyectos e inversiones a realizar, su financiación y los municipios en que inciden.

  1. Los acuerdos a que se refiere el apartado anterior se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Art. 6

º- Los acuerdos de la Junta de Castilla y León llevarán implícita la autorización para el libramiento a las respectivas Diputaciones Provinciales del importe total de los fondos concedidos, que serán depositados en una cuenta exclusiva y única para este fin, de la que podrá disponerse, contra certificación de obras o facturas en la parte que corresponda a la Junta, según las prescripciones al respecto de la Ley de Haciendas Locales.

Art. 7 º- Las Diputaciones Provinciales deberán presentar semestralmente, a partir del libramiento de los fondos, una memoria justificativa de las inversiones realizadas que será remitida a la Junta de Castilla y León y a la Comisión Parlamentaria correspondiente de las Cortes de Castilla y León para el adecuado seguimiento de la ejecución del Fondo.
Art. 8 º- Los remanentes de fondos resultantes al finalizar cada ejercicio que existan en las cuentas a que se refiere el articulo 6.º de esta Ley, seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos.
DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Segunda.- La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 9 de noviembre de 1989.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: JESUS POSADA MORENO

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