DECRETO 325/1999, de 23 de diciembre, por el que se establece la regulación de los horarios comerciales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León para el año 2000.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Industria, Comercio y Turismo
Rango de LeyDecreto

DECRETO 325/1999, de 23 de diciembre, por el que se establece la regu lación de los horarios comerciales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León para el año 2000.

La Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, complementaria de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, aprobada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de laConstitución en relación con el 150.2, otorga a las Comunidades Autónomas la facultad de regular, en sus respectivos ámbitos territoriales, los horarios para la apertura y cierre de los locales comerciales, así como la determinación de los domingos o días festivos en que aquéllos podrán permanecer abiertos al público.

La competencia exclusiva en materia de comercio interior asumida por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, de reforma de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, deEstatuto de Autonomía de Castilla y León, faculta a la Comunidad Autónoma para dictar la presente norma reglamentaria reguladora de los horarios comerciales.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo deEstado y oído el Consejo Castellano y Leonés de Comercio, a propuesta del Consejero de Industria,

Comercio y Turismo y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión de 23 de diciembre de 1999

DISPONGO

Artículo 1 º 1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los horarios y días de apertura de los establecimientos comerciales de la Comunidad de Castilla y León.
  1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales, los locales y las construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente, destinados al ejercicio regular de las actividades comerciales, ya sea de forma continuada o en días o en temporadas determinadas.

  2. Quedan incluidos en la definición anterior los quioscos y, en general, las instalaciones de cualquier clase que cumplan la finalidad señalada en el mismo, siempre que tengan el carácter de inmuebles de acuerdo con el artículo 334 del Código Civil.

Artículo 2

º 1. El horario global en el que los comercios podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de los días laborables de la semana, será libremente fijado por el titular de cada establecimiento, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los trabajadores en la normativa laboral, no pudiendo exceder de setenta y dos horas semanales, con la única excepción de las semanas que incluyan alguno de los festivos expresamente autorizados para la apertura, en las cuales se añadirán las horas correspondientes a tal jornada.

  1. El horario de apertura, dentro de los días laborables de la semana, será libremente acordado por cada comerciante, respetando en todo caso, lo establecido en el apartado anterior.

  2. También será libremente determinado el horario correspondiente a cada domingo o día festivo de apertura autorizada, en los términos del presente Decreto, con un límite máximo de doce horas.

  3. En el supuesto de festividad intersemanal, se considerarán las horas de apertura que corresponderían a la festividad como si fuera un día...

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