DECRETO 285/1996, de 19 de diciembre, por el que se establece la regulación de los horarios comerciales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León para el año 1997.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Industria, Comercio y Turismo
Rango de LeyDecreto

Fecha del Boletín: 23-12-1996 Nº Boletín: 247 / 1996

DECRETO 285/1996, de 19 de diciembre, por el que se establece la regulación de los horarios comerciales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León para el año 1997.

La entrada en vigor del Real Decreto Ley 22/1993, de 29 de diciembre, en virtud del cual se establecieron las bases para la regulación de horarios comerciales, supuso la instauración de un sistema habilitante para que las Comunidades Autónomas pudieran adoptar medidas, de aplicación en los respectivos territorios, regulando los horarios y días de apertura de los establecimientos comerciales.

En función del mismo se procedió, por parte de la Junta de Castilla y León, a la aprobación de sucesivos Decretos, cuya vigencia temporal quedó limitada al año que en los mismos se especificaba, completándose el marco normativo, con la aprobación de la Ley 11/1994, de 18 de julio, por medio de la cual se tipificaron las infracciones y sanciones para las contravenciones de dicha materia.

La publicación de la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, complementaria de la de Ordenación del Comercio Minorista, aprobada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución en relación con el 150.2 ha supuesto la elevación del rango normativo de las anteriores disposiciones que permitían la regulación de esta materia.

El presente Decreto, salvo leves modificaciones conceptuales, consecuencia de la debida adaptación a la normativa básica estatal, y procedimentales, en aras a una mejora de la gestión administrativa, mantiene los mismos criterios que en años anteriores, una vez transcurrido un periodo de tiempo suficientemente razonable como para poder comprobar su efectividad.

Así, la norma continúa con el mismo régimen general en cuanto a la apertura en días festivos, estableciendo un calendario completo para el año 1997, facultándose, no obstante, la potestad de ser ampliado en un día festivo local.

El mismo sentido de continuidad se observa en lo relativo al sistema de excepciones, tanto por razones de demanda turística como sectoriales, conservándose, en este último caso, el calendario excepcional de un sector de demanda con temporalidad muy acusada.

Frente al sistema procedentes de prórroga de los regímenes aprobados con anterioridad, el presente Decreto opta por un nuevo sistema de concesión de los mismos, previa comprobación por parte de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, en cooperación con las Corporaciones Locales implicadas, del mantenimiento de las circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento.

En su virtud, oído el Consejo Castellano-Leonés de Comercio, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, emitido informe por el Consejo Económico y Social de Castilla y León, y previa deliberación de la Junta de Castilla y León, en su reunión de 19 de diciembre de 1996,

DISPONGO:

Artículo 1 º 1

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los horarios y días de apertura en los establecimientos comerciales de la Comunidad de Castilla y León.

  1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales y las construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma continuada o en días o en temporadas determinadas.

  2. Quedan incluidos en la definición anterior los quioscos y, en general, las instalaciones de cualquier clase que cumplan la finalidad señalada en el mismo, siempre que tengan el carácter de inmuebles de acuerdo con el artículo 334 del Código Civil.

Art. 2 º 1

El horario global en el que los comercios podrán desarrollar su actividad, durante el conjunto de los días laborables de la semana, será libremente fijado por el titular de cada establecimiento, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los trabajadores en la normativa laboral, no pudiendo exceder de setenta y dos horas, con la única excepción de las semanas que incluyan uno de...

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