DECRETO 58/1986, de 22 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorros.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Economia y Hacienda
Rango de LeyDecreto

Fecha del Boletín: 27-05-1986 Nº Boletín: 57 / 1986

DECRETO 58/1986, de 22 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorros.

La Ley 31/1985, de 2 agosto, de Regulación de las Normas Subsidiarias Básicas sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorros, confiere a las Comunidades Autónomas, en su Disposición Final Cuarta, la facultad de su desarrollo dentro del ámbito de sus competencias.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en su artículo 27.1.4ª, otorga a esta Comunidad competencias de desarrollo y ejecución de la legislación del Estado en materia de organización, régimen y funcionamiento interno de las Cajas de Ahorro.

La naturaleza específica de estar instituciones, como entidades de carácter social, exige que su actuación deba repercutir en beneficio de la colectividad que constituye su base de desarrollo.

Por ello, el presente Decreto regula, dentro del marco establecido por la Ley 31/1985, la elección y funciones de los Organos de Gobierno de las Cajas de Ahorro con sede en Castilla y León, estableciendo como principios básicos los de territorialidad, transparencia en todos los procesos electorales, democratización de sus diferentes órganos y profesionalidad de su personal directivo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, oído el Consejo de Estado y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 22 de Mayo de 1.986.

DISPONGO:

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 46
Artículo 1º

Las disposiciones del presente Decreto son de aplicación a las Cajas de Ahorros cuyo domicilio social radique en la Comunidad de Castilla y León y siempre que en la misma capten más del cincuenta por ciento de sus depósitos.

Artículo 2º

Los principios que deben inspirar la redacción de los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros serán los siguientes:

  1. - Territorialidad, en cuanto instrumento idóneo para adecuar la representación en dichas Entidades de las Corporaciones Municipales y de los Impositores.

  2. - Profesionalidad para mantener la capacidad de ahorro y la eficacia del servicio a la economía nacional en general y a la de Castilla y León especialmente.

  3. - Transparencia de los diferentes procesos electorales para la elección de los Organos de Gobierno, quedando debidamente garantizada a través de la posible interposición de las correspondientes impugnaciones y su resolución, intervención de Notario y participación de la Comisión de Control.

  4. - Democratización a través de la presencia en todos los Organos de Gobierno de los grupos que representan los intereses sociales y colectivos.

TITULO II Artículos 3 a 28

ORGANOS DE GOBIERNO

Artículo 3º

Los Organos de Gobierno de las Cajas de Ahorros, a los que corresponde la administración, gestión, representación y control de las mismas, son los siguientes:

  1. - Asamblea General.

  2. - Consejo de Administración.

  3. - Comisión de Control.

CAPITULO I ASAMBLEA GENERAL Artículos 4 a 21
Sección I Normas Generales Artículos 4 a 6
Artículo 4º

La Asamblea General estará constituída por un número de miembros no inferior a 60 ni superior a 160.

A estos efectos, al número mínimo de miembros se adicionarán diez Consejeros Generales por cada 15.000 millones de pesetas de la cifra de recursos totales que la Entidad tenga a 31 de diciembre de 1985.

Este número podrá ser modificado por la Asamblea General, en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 11.2 de la Ley 31/1985, cuando la evolución de los recursos y la depreciación monetaria así lo aconsejen, circunstancias éstas que serán en todo caso apreciadas por la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 5º

La representación de los intereses colectivos en la Asamblea General se llevará a cabo mediante la participación de los grupos determinados en el artículo 2.3 de la Ley 31/1985.

Artículo 6º

Para proceder a la elección y renovación de los Organos de Gobierno de las Cajas de Ahorros se constituirá una Mesa Electoral formada por los miembros de la Comisión de Control que en ese momento ejerzan sus funciones.

El representante de la Comunidad Autónoma en la Comisión del Control será el presidente de la Mesa Electoral.

Esta Mesa Electoral será el órgano encargado de fiscalizar y dirigir todo el proceso electoral y como tal, ostenta las necesarias facultades y ejerce las correspondiente funciones.

La Mesa Electoral quedará disuelta en el momento de celebrarse la primera Asamblea General siguiente a la elección de Consejeros Generales a la que se dará cuenta de todas las incidencias habidas en el proceso electoral.

Sección II Consejeros Generales representantes de los impositores Artículos 7 a 12
Artículo 7º

Para la elección de compromisarios, se confeccionará una lista única de impositores, ordenada alfabéticamente, por cada provincia.

Cada impositor solamente podrá aparecer relacionado una vez en cada lista y en una única lista. Los Reglamentos de las Cajas de Ahorros deberán contener los criterios para resolver los supuestos de titularidad múltiple o dividida de los depósitos con objeto de considerar exclusivamente a uno de los titulares a efectos de su inclusión en las listas.

Para figurar en las listas correspondientes se requerirá ser impositor de la Caja de Ahorros con una antigüedad superior a dos años en el momento del sorteo, haber mantenido en la libreta de ahorro, cuenta corriente o similar, un saldo medio en el semestre natural anterior no inferior a 10.000 pesetas, revisable en función del Indice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística, o haber realizado un mínimo de 20 anotaciones en el mismo período de tiempo y no ser persona física menor de edad.

Artículo 8º

Las Cajas de Ahorros darán publicidad a las listas de impositores, estableciéndose los mecanismos adecuados para presentar reclamaciones a las mismas.

En todo caso, y con el objeto de conseguir una mayor participación en el proceso electoral, las Cajas de Ahorros deberán enviar a todos sus impositores información resumida sobre las normas existentes para la elección de compromisarios y Consejeros Generales representantes de este grupo, así como de sus funciones en los Organos de Gobierno de la Entidad.

Artículo 9º

Por cada Consejero General que corresponda a los impositores se elegirán 10 compromisarios.

El número de compromisarios que corresponda a cada provincia será el resultado de multiplicar el número total de compromisarios de la Caja de Ahorros, por la relación entre el número de impositores de esa provincia y el número total de impositores de la Caja.

Artículo 10º

El sorteo público para designar a los representantes de los impositores por cada provincia será único para todas ellas y se celebrará ante notario, en presencia de la Mesa Electoral.

La Caja de Ahorros dará publicidad sobre el día, hora y lugar de celebración del sorteo.

El mencionado sorteo determinará los compromisarios provisionales y un número triple de suplentes, estableciéndose el orden de prioridad entre ellos.

Artículo 11º

La Mesa Electoral elaborará una lista provisional con los resultados del sorteo que será pública y se comunicará a cada uno de los impositores elegidos, los cuales deberán manifestar fehacientemente su aceptación así como el no estar incursos en ninguna de las imcompatibilidades establecidas en el artículo octavo de la Ley 31/1985.

La Mesa confeccionará la lista definitiva de compromisarios representantes de los impositores por provincia.

Dichas listas estarán formadas por los compromisarios provisionales que hayan aceptado el cargo y que no tengan ninguna de las incompatibilidades señaladas anteriormente, y por aquellos suplentes que, reuniendo la condición anterior, completen el número de compromisarios por provincia.

El resultado definitivo se hará público en todas las oficinas y sucursales de la Entidad y se comunicará a todos los compromisarios.

Artículo 12º

La sesión, día, lugar y hora en la cual serán elegidos los Consejeros Generales representantes de los impositores habrá de ser convocada en los medios de mayor difusión de la zona de actuación de la Entidad y comunicada fehacientemente a los compromisarios.

Podrá ser Consejero General cualquier compromisarios que cumpla las condiciones establecidas en el artículo siete de la Ley 31/1985 y en el presente Decreto.

Los compromisarios podrán contar con el asesoramiento técnico del representante de la Comunidad de Castilla y León en la Mesa Electoral.

Los compromisarios, en número superior a diez, podrán proponer candidaturas de entre ellos, que estarán integradas por un número de personas no inferior al treinta por ciento de los Consejeros a elegir por el grupo de impositores en cada proceso electoral.

Celebrada la votación, libre, directa, igual y secreta, la Mesa Electoral, en proporción a los votos obtenidos por cada candidatura, determinará los Consejeros Generales y...

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