DECRETO 75/2009, de 15 de octubre, por el que se regula la ordenación del sistema de formación sanitaria especializada en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León

Fecha de Entrada en Vigor22 de Octubre de 2009
SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Sanidad
Rango de LeyDecreto

CONSEJERÍA DE SANIDAD DECRETO 75/2009, de 15 de octubre, por el que se regula la ordenación del sistema de formación sanitaria especializada en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias incorporó importantes modificaciones en materia de formación especializada en Ciencias de la Salud a través de la regulación contenida en el Capítulo III de su Título II.

Por su parte, el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, respetando las competencias de las Comunidades Autónomas y adecuándose a la normativa comunitaria, desarrolla la Ley anterior y regula los aspectos básicos y fundamentales en el sistema de formación sanitaria especializada, constituyendo un marco general en materia de formación sanitaria especializada.

Una vez fijados por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud a través de la Orden SCO/581/2008 de 22 de febrero, los criterios generales relativos a la composición y funciones de las comisiones de docencia, a la figura del jefe de estudios de formación especializada y al nombramiento del tutor, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, corresponde a esta Comunidad Autónoma, en ejercicio de las competencias previstas en el artículo 74 de la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y de acuerdo con la Disposición Transitoria primera de dicha norma, dictar las disposiciones de desarrollo previstas en sus artículos 10, 11.4, 11.5, 12, 13 y 15.5, sobre las comisiones de docencia, sobre la actividad docente, nombramiento, evaluación y reconocimiento de tutores, y otras figuras docentes que amparen colaboraciones significativas en la formación especializada.

Junto con el desarrollo de estos preceptos, alguno de los cuales constituye norma básica según la disposición final segunda del Real Decreto183/2008, de 8 de febrero, se regulan otros aspectos como las rotaciones externas, en desarrollo de la previsión contenida en su artículo 21.1, la evaluación y control de la calidad en la formación especializada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.3, así como aquellas cuestiones que, relacionadas con éstas, permitan la ordenación del sistema de formación sanitaria especializada en esta Comunidad Autónoma.

A través del presente Decreto se configuran los elementos docentes necesarios para el desarrollo de la actuación que, relativa a la mejora de la calidad de la formación de los especialistas sanitarios, se contempla en el apartado 2.5 del Pacto suscrito con fecha de 10 de abril de 2008, entre la Consejería de Sanidad y las Organizaciones Sindicales UGT, USAE,

CC.OO. y CSI-CSIF, en cuanto a las medidas a negociar en materia de Políticas de empleo y regulación de condiciones de trabajo del personal al servicio de los Centros e Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud en el período 2008-2011, en concordancia con la línea estratégica establecida en esta materia.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, y de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, la Junta de Castilla y León, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 15 de octubre de 2009

DISPONE CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la ordenación del sistema de formación sanitaria especializada en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.

CAPÍTULO II Unidades docentes Artículos 2 a 4
Artículo 2 Concepto y consideraciones generales.
  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, las unidades docentes constituyen el conjunto de recursos personales y materiales, pertenecientes a los dispositivos asistenciales, docentes, de investigación o de cualquier otro carácter que, con independencia de su titularidad, se consideren necesarios para impartir formación reglada en especialidades en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia, conforme a lo establecido en los programas oficiales de las distintas especialidades.

    El programa formativo se seguirá en la misma unidad docente acreditada en la que el residente haya obtenido plaza en formación, salvo en las situaciones de suspensión cautelar de la acreditación y desacreditación definitiva, en cuyo caso los residentes afectados serán redistribuidos por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud en otras unidades docentes acreditadas de esta Comunidad Autónoma y, excepcionalmente, de otra.

  2. De acuerdo con el artículo 7 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, existirá una unidad docente multidisciplinar para cada una de las especialidades citadas en el apartado 5 del Anexo I del mismo, en la que se formarán los titulados que hayan accedido a plazas en formación de la especialidad de que se trate.

    Asimismo, existirán las unidades docentes multiprofesionales, referidas en el Anexo II del Real Decreto citado, donde se desarrollarán los programas formativos de las especialidades en Ciencias de la Salud que, incidiendo en campos asistenciales afines, requieran para cada especialidad distinta titulación universitaria. Estas unidades docentes cumplirán los requisitos de acreditación comunes y los específicos de las especialidades que se formen en las mismas. Cada especialidad tendrá sus propios tutores que planificarán la ejecución del correspondiente programa formativo, sin perjuicio de la colaboración de otras figuras docentes.

  3. Las unidades docentes estarán formadas, con carácter general, por las siguientes figuras docentes:

    Tutor coordinador.

    Tutor/es.

    Tutor/es de apoyo.

    Colaborador/es docentes.

  4. En un mismo profesional podrán concurrir varias figuras docentes.

    1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3 Acreditación de unidades docentes y su revocación.

De conformidad con los artículos 5 y 6 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, las solicitudes de acreditación de unidades docentes se presentarán por la entidad titular, ya sea pública o privada, del centro donde se ubique, acompañadas de un informe de la comisión de docencia de dicho centro, y se dirigirán a la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, quien previo informe, las trasladará al Ministerio de Sanidad y Política Social, acompañadas de sendos informes, para su resolución. La revocación total o parcial de la acreditación concedida, se ajustará al procedimiento señalado anteriormente, oído el centro afectado y su comisión de docencia.

Artículo 4 Adscripción de unidades docentes.
  1. Cada unidad docente acreditada se adscribirá a la comisión de docencia de la gerencia u órgano de dirección coordinador de la infraestructura docente de que se trate.

  2. De acuerdo con el artículo 7 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, las unidades docentes de carácter multiprofesional estarán adscritas a las comisiones de docencia de centro o de unidad, en función de sus características, del número de residentes que se formen en ellas y del ámbito asistencial donde se realice mayoritariamente la formación.

CAPÍTULO III Órganos docentes de carácter colegiado SECCIÓN 1.' Comisiones de docencia Artículos 5 a 12
Artículo 5 Ámbito de actuación.
  1. De acuerdo con el artículo 9 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, las comisiones de docencia podrán extender su ámbito de actuación a un centro o unidad docente, entendiéndose por centro sanitario docente, el hospital, agrupación de hospitales, centros de salud, agrupación funcional de unidades docentes, agrupaciones territoriales docentes de recursos sanitarios u otras entidades, para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

    Con carácter general, las comisiones de docencia extenderán su ámbito de actuación a un centro sanitario docente que agrupará las unidades docentes de las distintas especialidades en Ciencias de la Salud que se formen en su ámbito. No obstante, podrán crearse comisiones de docencia cuyo ámbito de actuación sea una unidad docente, en aquellos supuestos en los que resulte aconsejable por la especial naturaleza de la misma.

    Asimismo, podrán constituirse subcomisiones específicas de la comisión de docencia cuando así lo aconsejen las condiciones particulares, las características formativas, la distinta titulación o la diversa naturaleza o dispersión geográfica de los dispositivos que se consideren necesarios para la formación de residentes. En las...

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