DECRETO 16/2005, de 10 de febrero, por el que se regula la policía sanitaria mortuoria en la Comunidad de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Sanidad
Rango de LeyDecreto

DECRETO 16/2005, de 10 de febrero, por el que se regula la policía sanitaria mortuoria en la Comunidad de Castilla y León.

En la etapa preautonómica y por Decreto 21/1981, de 30 de octubre, el Consejo General de Castilla y León asumió, entre otras, las competencias en materia de policía sanitaria mortuoria que tenían atribuidas los órganos de la Administración del Estado por el Decreto 2263/1974, de 20 de julio y sus disposiciones complementarias.

En el ejercicio de estas competencias, la Junta de Castilla y León mediante Decreto 246/1991, de 8 de agosto, reguló el traslado de cadáve res en el ámbito de la Comunidad Autónoma adaptándose así a los avances sanitarios y a la mejora de las vías de comunicación.

Sinembar go, desde la aprobación de la normativa estatal y autonómica reguladora de la policía sanitaria mortuoria se han producido cambios importantes en lo que se refiere a las causas de mortalidad, a la situación ep i d e m i o l ó gica de las enfe rmedades consideradas tra n s m i s i bles así como a las necesidades de la sociedad actual, sus nu evos va l o res y los serv icios que en relación con la sanidad mortuoria se vienen demandando por los castellanos y leoneses. Todo ello son razones que justifican la aprobación de la presente disposición a través de la cual se da respuesta a todos estos cambios.

Con carácter general, el presente Decreto pretende por un lado, adecuar y actualizar la normativa vigente en materia de sanidadmortuoria a la realidad existente de la Comunidad de Castilla y León y por otro, agilizar y simplificar en todo lo posible los requisitos y pro c e d i m i e n t o s administrativos previstos, sin que ello conlleve merma de las garantías para salvaguardar la salud pública.

Entre las principales novedades a destacar, en el presente Decreto se regulan las condiciones a cumplir para el ejercicio de la tanaxoprasia.

Además, se dedica un capítulo específico a la conducción y traslado delos cadáveres, cuya regulación se ha realizado atendiendo a los avances técnicos, a los nuevos medios de transporte y al incremento y mejora de las vías de comunicación.

A su vez, se procede a normar la utilización de los cadáveres y restos humanos para fines investigadores y docentes así como su transporte y destino final, clarificando los trámites y requisitos que deberán cumplir las instituciones de docencia e inve s t i gación debidamente autori z a d a s .

Los cambios en los usos y costumbres de la sociedad han dado lugar a la aparición de nuevos servicios funerarios como los tanatorios y velatorios de cadáveres cuyos requisitos y régimen de autorización quedan regulados por primera vez a través de esta disposición. En estemismo sentido, se ha incrementado entre la población la opción de la incineración como destino final del cadáver, razón por la cual, para dar respuesta a esta mayor demanda social, se establece la obligación para los municipios de más de veinte mil habitantes de disponer de un horno crematorio de cadáveres.

Este Decreto se dicta en el marco de las competencias de desarrollo normativo y de ejecución que la Comunidad de Castilla y León tiene asumidas en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud en el artículo 34.1.1ª del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

A su vez, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad así como la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León atribuyen a la Administración Autonómica la intervención pública en aquellas actividades públicas o privadas que puedan tener consecuencias negativas para la salud .

Y todo ello sin perjuicio de las competencias que ostentan los Ayuntamientos en materia de policía sanitaria mortuoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.2.j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, el artículo 21 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, el artículo 42.3.e) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y el artículo 57.1.e) de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de febrero de 2005

DISPONE:

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 5
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

Es objeto del presente Decreto la regulación de la policía sanitaria mortuoria en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León que comprende:

  1. Toda clase de prácticas sanitarias sobre cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos.

  2. Las condiciones técnico-sanitarias de la prestación de servicios funerarios, así como de crematorios, cementerios y otros lugares de enterramiento debidamente autorizados.

  3. La función inspectora y la potestad sancionadora en el supuesto de incumplimiento de la normativa aplicable.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos contenidos en este Decreto se entiende por:

  1. Cadáver: El cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte, computados desde la fecha que figure en la inscripción de defunción del Registro Civil.

  2. Restos humanos: Partes del cuerpo humano, de entidad suficiente, p rocedentes de intervenciones quirúrgi c a s , amputaciones o ab o rt o s .

  3. Restos cadavéricos: Lo que queda del cuerpo humano transcurridos cinco años desde la muerte, computados desde la fecha que figure en la inscripción de defunción del Registro Civil.

  4. Tanatopraxia: Conjunto de técnicas y prácticas destinadas a retrasar o impedirlos fenómenos de putrefacción en los cadáveres, así como las operaciones utilizadas para restablecer la forma de las e s t ru c t u ras del cadáver (tanatoplastia) o modificar la ap a ri e n c i a post mortem de las mismas (tanatoestética).

  5. Medios definitivos de recubrimiento: Son aquellos que por su sistema de cierre impiden la circulación del aire desde el exterior.

  6. Destino final:Última actuación a la que se ven sometidos los cadáveres o restos.

  7. Depósito de cadáveres: Sala o dependencia ubicada en el cementerio que sirve para la permanencia temporal de cadáveres.

  8. Inhumación:Acción y efecto de enterrar un cadáver, restos humanos o restos cadavéricos.

  9. Incineración o cremación:Reducción a cenizas del cadáver, de restos humanos o de restos cadavéricos por medio del fuego.

  10. E x h u m a c i ó n : Acción de ex t raer de su lugar de inhumación un cadáver o restos cadavéricos.

  11. Tanatorios y velatorios: Establecimientos funerarios debidamente autorizados como lugar de etapa intermedia del cadáver entre el lugar de fallecimiento y el destino final, que reúnan las condiciones establecidas en el presente Decreto.

    m)Crematorio: Lugar donde se efectúa la incineración delcadáver, de restos humanos o de restos cadavéricos.

  12. Cementerio: Recintos cerrados autorizados para inhumar cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos.

Artículo 3 Competencias.
  1. De acuerdo con la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, las competencias administr ativas en m at e ria de policía sanitaria mort u o ria en el ámbito de la Comu n i d a d Autónoma corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma y a las Corporaciones Locales.

  2. La concesión de las autorizaciones previstas en este Decreto se entenderá sin perjuicio de la autorización judicial que pudiera ser necesaria con arreglo a la normativa aplicable.

  3. C o rresponde a la A d m i n i s t ración de la Comunidad de Castilla y León:

    1. Establecer las medidas de actuación oportunas ante situaciones de riesgo epidemiológico y cadáveres del Grupo I, enumerados en el artículo 4.1.

    2. La concesión de autorización sanitaria de traslado de cadáveres.

    3. La concesión de autorización sanitaria para la exhumación de cadáveres, cuando proceda.

    4. La concesión de la autorización sanitaria de instalación para la construcción, ampliación y reforma de cementerios así como la de funcionamiento posterior.

    5. La concesión de autorización sanitaria para efectuar enterramientos en lugares especiales.

    6. La acreditación del personal para la realización de prácticas de tanatopraxia.

    7. La homologación de los medios materiales utilizados para la pres tación de servicios funerarios.

    8. El Registro de Empresas, Instalaciones y Servicios Funerarios de Castilla y León.

    9. Las funciones de inspección y control de las condiciones técnico sa n i t a rias de las empre s a s , i n s t a l a c i o n e s , s e rvicios funera rios y cementerios.

    10. Las demás funciones atribuidas en el presente Decreto y demás normas que resulten de aplicación.

    Estas potestades administrativas seránejercidas por la Consejería con competencias en sanidad, a través de sus órganos centrales y periféricos.

  4. Corresponde a los Ayuntamientos:

    1. La regulación de los servicios funerarios en su municipio.

    2. La concesión de autorización sanitaria para la exhumación de cadáveres, cuando se vaya a proceder a su reinhumación o reincineración en el mismo cementerio.

    3. La suspensión temporal de exhumaciones en época estival o por cualquier otra causa justificada.

    4. La concesión de autorización de establecimiento de las empresas funerarias.

    5. La comunicación a la Dirección General competente por razón de la materia de los datos necesarios para la actualización del Registro de Empresas, Instalaciones y Servicios Funerarios de Castilla y León.

    6. La concesión de licencia ambiental de tanatorios, velatorios, crematorios y cementerios.

    7. La concesión de...

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