DECRETO 135/1984, de 21 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento del Registro Ferial.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Transportes, Turismo y Comercio
Rango de LeyDecreto

DECRETO 135/1984, de 21 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento del Registro Ferial.

La Ley 4/1984, de 5 de octubre, de Ordenación Ferial de Castilla y León, en el artículo 10 recoge la creación del Registro Ferial de Castilla y León. Para su realización es necesario proceder a la regulación de su funcionamiento, recogiendo los diversos aspectos necesarios para inscribir tanto las Instituciones Feriales y Entidades Organizadoras de Ferias como los propios Certámenes Feriales que aquéllas organicen.

Para una mejor coordinación de sus funciones y teniendo en cuenta el posible censo de actos inscribibles, se ha considerado conveniente crear un Registro único, si bien se descentralizan en gran medida las relaciones con los interesados, a través de las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Transportes, Turismo y Comercio. El Registro funcionará con arreglo a los ya clásicos principios de publicidad formal y material, legalidad y legitimación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Transportes, Turismo y Comercio y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión de 21 de diciembre de 1984,

DISPONGO:

CAPITULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
Artículo 1º El Registro Oficial de Ferias de Castilla y León, o Registro Ferial de Castilla y León tiene por objeto la inscripción de las Instituciones Feriales y sus Estatutos, de las demás Entidades Organizadoras, así como de los Certámenes autorizados.
Art. 2º El Registro es un órgano administrativo de la Consejería de Transportes, Turismo y Comercio adscrito a la Dirección General de Comercio, y será único.

El Encargado será un funcionario con la categoría al menos de Jefe de Sección. Le corresponderá el examen, estudio, calificación e inscripción de los actos que deban tener acceso al Registro, así como la certificación de los mismos.

Art. 3º Las funciones y eficacia del Registro Ferial vienen definidas por los principios de publicidad formal y material, legalidad y legitimación.
Art. 4º El Registro Ferial es público.
Art. 5º Las actuaciones del Registro son gratuitas, salvo la expedición de certificaciones cuando hayan sido solicitadas por personas privadas.
CAPITULO II Artículos 6 a 13

Del modo de llevar el Registro

Art. 6º En el Registro Ferial se llevarán los siguientes libros:

I) Diario de presentación de documentos.

2) Libro de inscripción de Instituciones Feriales y Entidades Organizadoras.

3) Libro de inscripción de Certámenes autorizados.

El régimen documental del Registro se completará con un Fichero de Instituciones y Certámenes, y el Archivo, en el que se constituirán los legajos con las solicitudes y documentos que sirvan de base para practicar los asientos.

Art. 7º Los Libros de Registro estarán foliados correlativamente y sellados

Se abrirán con una diligencia extendida por el Director General de Comercio, haciendo constar el número de folios útiles que lo integran.

Art. 8º En los libros de inscripciones se practicarán las siguientes clases de asientos: Inscripciones, cancelaciones y notas marginales.

El primer acto inscribible para las Instituciones Feriales será el de su constitución.

Art. 9º Para cada Institución Ferial, para cada Entidad Organizadora y para cada Certamen se abrirá folio registrado independientemente con la primera inscripción

A ella seguirán las sucesivas modificaciones e incidencias.

Art. 10 Las inscripciones y cancelaciones se practicarán a continuación unas de otras, sin dejar espacios claros entre ellas.

Tendrán una numeración correlativa y llevarán al final de cada una la firma del Encargado.

La extensión de los asientos se hará de forma sucinta...

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